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Meses después de la aprobación por el Gobierno del controvertido «Decretazo» -Real Decreto 5/2002- que suprimió los salarios de tramitación en caso de despido, la importante oposición mostrada por los sindicatos y las movilizaciones sociales frente al mismo, han derivado en una marcha atrás operada a través de la Ley 45/2002. Esta última Ley introduce una nueva modificación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, reinstaurando los salarios de tramitación que habían sido eliminados por el Real Decreto 5/2002.

Pues bien, a la hora de decidir el despido de un trabajador, la empresa ha de tener en cuenta esta nueva regulación y cumplir las formalidades requeridas en la misma, con el fin de evitar que a la pertinente indemnización al trabajador se acumulen unos salarios de tramitación que, en ocasiones, pueden suponer uno de los conceptos más importantes que ha de abonar la empresa.

Situación Previa al Decretazo de Marzo de 2002

Con anterioridad a la publicación del Real Decreto 5/2002, cuando el trabajador recibía la carta de despido y estaba disconforme con el mismo, debía interponer -en el plazo de 20 días hábiles- el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. Las consecuencias de ello eran las siguientes:

1.- El acto de conciliación podía finalizar con acuerdo entre las partes, o sin avenencia, en cuyo caso el trabajador podría acudir a la jurisdicción social para obtener sentencia que decidiese la procedencia o improcedencia del despido.

Una vez ante la jurisdicción social, si el Juez determinaba la improcedencia del despido, el empresario disponía de la opción de readmitir o indemnizar al trabajador, con abono de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. En caso de despido nulo, la obligada readmisión del trabajador también implicaba el abono de los salarios de tramitación

Si por el contrario, el Juez decidía que el despido era procedente, el trabajador no tenía derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.

2.- Cuando el acto de conciliación finalizaba con avenencia, el trabajador ya estaba en situación legal de desempleo, y si terminaba sin avenencia el trabajador podría acudir a la jurisdicción social para obtener sentencia que decidiese la procedencia o improcedencia del despido, sin derecho a cobrar desempleo en este periodo.

En caso de despido procedente, el trabajador podría inscribirse como demandante de empleo, naciendo su derecho a prestación a los 3 meses desde la fecha de la sentencia judicial. En caso de despido improcedente con indemnización, el trabajador tenía acceso a la prestación de desempleo desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.

Situación Generada por el Real Decreto 5/2002

La publicación del Decretazo de marzo de 2.002, genera dos consecuencias fundamentales:

1.-.Se eliminan los salarios de tramitación, por lo que en caso de que se produjese la impugnación del despido por parte del trabajador,la empresa evitaba el pago de estos salarios dejados de percibir hasta la fecha de la conciliación ó de la sentencia laboral.

2.- El derecho del trabajador a la prestación por desempleo comienza desde el mismo momento del despido -carta de despido-, exista o no impugnación del mismo, por lo que el trabajador puede contar con ingresos durante este periodo. Si se producía la readmisión en un despido declarado nulo o improcedente, habría que compensar las prestaciones cobradas en concepto de desempleo

Situación Vigente Tras la Ley 45/2002

La nueva Ley, que entró e vigor el pasado 14 de diciembre de 2.002, modifica la situación generada por el «Decretazo» creando un sistema mixto en relación con los salarios de tramitación y unas nuevas directrices para el acceso al desempleo:

1.- La modificación operada por esta Ley supone una reinstauración de los salarios de tramitación -artículo 2º, que modifica los apartados 1 y 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores-. Sin embargo, a pesar de que se sigan devengando estos salarios de tramitación tras la impugnación del despido por el trabajador, el empresario dispone de un nuevo sistema para paralizar su devengo.

De acuerdo con la nueva Ley, el empresario puede reconocer la improcedencia del despido desde el mismo momento en que notifica la carta de despido al trabajador, ofreciendo la indemnización de 45 días por año y depositándola en el Juzgado de lo social. En tal caso, los salarios de tramitación quedarán limitados a los salarios ya devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito -siempre antes de la conciliación-; sólo si se realiza el depósito de la indemnización dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del despido no se devengará cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación. En relación con la cuantía del depósito y para que éste sea eficaz, deberá calcularse conforme al salario real del trabajador -sin excluir conceptos como la retribución variable o el salario en especie-, dado que en caso contrario el Juez de lo Social podría considerar que el depósito es ineficaz para paralizar el devengo de los salarios de tramitación.

Por tanto, y con independencia de lo que pueda suceder en el acto de conciliación o en el juicio laboral, si el empresario deposita la indemnización por despido que, por contrato o convenio, corresponde al trabajador, evitará el devengo de los salarios de tramitación. Hay que tener en cuenta que esta consecuencia va aparejada al reconocimiento de la improcedencia del despido por parte del empresario, que sólo se podrá realizar desde la fecha del despido y hasta el acto de conciliación. Es decir, que el depósito de la indemnización va unido al reconocimiento de improcedencia del despido por parte del empresario, por lo que no es compatible depositar la indemnización -con la consiguiente paralización de salarios de tramitación- y, al mismo tiempo, mantener la procedencia del despido.

Como consecuencia de esta reinstauración de los salarios de tramitación, recupera su vigencia el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores -que fue derogado por el Decretazo-, estableciendo que cuando la sentencia que declara la improcedencia del despido se dicta transcurridos más de sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado los salarios de tramitación que excedan de ese plazo de 60 días. Así se pretendía que el empresario no tuviese que soportar los retrasos excesivos de la Administración de Justicia a la hora de dictar la sentencias de despido.

2.- En relación con la prestación por desempleo, la carta de despido será documento suficiente para acreditar la situación legal de desempleo. En caso de que existan salarios de tramitación, el derecho al desempleo nace una vez transcurrido el referido periodo y así se hará constar en el certificado expedido por la empresa. El ejercicio por el trabajador de la acción contra el despido no impide el nacimiento del derecho a la prestación. Si como consecuencia de la reclamación se produce la readmisión del trabajador -en conciliación o en sentencia- las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador, por lo que será la empresa la que deberá ingresar esas cantidades en la Entidad gestora deduciéndolas de los salarios dejados de percibir por el trabajador.

Por último, hay que tener en cuenta que la indemnización por despido deja de ser considerada como renta a efectos del IRPF -disposición adicional duodécima-, siempre que se corresponda con la que legalmente proceda -por convenio o contrato- y con independencia de que el pago se realice de una sola vez o de forma periódica.

CARLOS TOME
Abogado