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LA LEY CONCURSAL (IV): LA INHABILITACION DEL EMPRESARIO Y EL FIN DE LA MUERTE MERCANTIL

 A la hora de acercarnos a la figura de la inhabilitación, antes de entrar en otro tipo de consideraciones, hemos de determinar su ámbito subjetivo, es decir a qué concretos sujetos resulta aplicable.

La figura de la inhabilitación resulta, fundamentalmente, de aplicación al empresario o comerciante, tal como se define por nuestro Código de Comercio , en cuyo artículo 1 dispone que son comerciantes para los efectos de este Código:

 1º. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2º. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.

En definitiva, el empresario puede desarrollar su actividad mercantil como persona física – empresario individual -, o bien mediante una persona jurídica mercantil – empresario social -, sin más exigencia de carácter general que la de ser mayor de edad y gozar de la libre disposición de sus bienes, es decir tener plena capacidad de obrar en el ámbito patrimonial.

SISTEMA ANTERIOR A LA LEY CONCURSAL

La normativa vigente hasta el 1 de septiembre de 2004 respondía a una concepción de las situaciones de insolvencia en el ámbito mercantil que partía de una cierta criminalización de las mismas, entendiendo que obedecían a una conducta enteramente imputable al empresario y teñida de negligencia por su parte, cuando no de graves irregularidades y actuaciones fraudulentas en perjuicio de terceros, fundamentalmente de sus acreedores.

En coherencia con este planteamiento, de la legislación hoy derogada resultaban toda una serie de efectos de carácter represivo con relación al deudor incurso en situación de insolvencia, acentuadamente en el seno del antiguo procedimiento de quiebra. De entre todos ellos, resultaba especialmente gravoso -sin olvidar que el quebrado podía incluso llegar a sufrir privación de su libertad personal, a través de arresto domiciliario- el de la inhabilitación para la administración de sus bienes y, por tanto, para la continuación de su actividad, así como para el ejercicio de cualquier clase de actividad mercantil, ni siquiera a través de representante.

La inhabilitación del quebrado se entendía con relación al deudor persona física, en el caso de que el quebrado fuere un empresario individual, o a los administradores de la respectiva entidad mercantil, si lo fuere un empresario social.

La normativa anteriormente vigente atendía a una serie de características fundamentales:

  • AUTOMATISMO E INEVITABILIDAD: Declarada la quiebra, mediante el respectivo auto judicial, el quebrado quedaba, en todo caso, inhabilitado para la administración de sus bienes.
  • INDETERMINACIÓN DE SU DURACIÓN: La duración de la inhabilitación del quebrado no venía predeterminada, si no que dependía de la calificación de la quiebra -fortuita, culpable o fraudulenta- y de la conducta desarrollada por el quebrado con respecto a sus acreedores.

Cabe recordar que los quebrados fraudulentos no podían ser rehabilitados -lo cual suponía, de hecho, una especie de muerte mercantil-, y que los demás, sólo podían rehabilitarse acreditando el íntegro cumplimiento de lo convenido con sus acreedores en el seno del procedimiento concursal y, en su defecto, probando la satisfacción de todos los créditos reconocidos en dicho procedimiento.

En definitiva, la rehabilitación del quebrado, cuando era posible, no resultaba fácil, pues tanto el cumplimiento íntegro del convenio -caso de llegar a existir-, como la satisfacción total de los créditos, se venían presentando en la práctica como objetivos inalcanzables en la casi totalidad de las quiebras, pues los quebrados acudían al procedimiento concursal cuando su situación patrimonial se encontraba en tal grado de deterioro, que los activos con los que hacer frente a los acreedores, lisa y llanamente, brillaban por su ausencia, no siendo suficientes -en muchas ocasiones-, ni siquiera, para hacer frente a los gastos del propio procedimiento.

  • PUBLICIDAD REGISTRAL: Tanto la inhabilitación, como la eventual rehabilitación, en cuanto suponen modificación de la capacidad de las personas, son hechos inscribibles en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento; así como en la hoja abierta al respectivo empresario en el Registro Mercantil.

LA INHABILITACIÓN EN LA NUEVA LEY CONCURSAL

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE 10 de julio de 2003, núm. 164) ha llevado a cabo, con carácter general, una atenuación de los efectos de la declaración de concurso con relación al deudor, así como una práctica supresión de los efectos represivos que habían venido históricamente asociados a este tipo de procedimientos.

Partiendo del espíritu informador de la nueva regulación, el objetivo consiste en desterrar la criminalización de aquel empresario que atraviesa una situación de insolvencia, tratando no tanto de castigar de forma severa, y con ánimo de ejemplaridad, la concurrrencia de una situación no imputable exclusivamente -en la mayoría de las ocasiones- al propio empresario; si no, fundamentalmente, intentando que los acreedores vean satisfechos sus créditos y, en la medida en que sea compatible con tal objetivo, que la empresa concursada pueda superar dicha situación y continuar su actividad.

En coherencia con los principios inspiradores de la nueva normativa, las características de la respectiva regulación difieren sensiblemente de las que presentaba la legislación derogada, así:

  • NO AUTOMATISMO Y EVITABILIDAD: La mera declaración judicial de concurso no supone, en principio, la inhabilitación del deudor concursado para la administración de sus bienes.

Sólo a posteriori y cuando concurran determinados supuestos, se abrirá la posibilidad de que el Juez del concurso entre a conocer, y a resolver, acerca de sí la generación o agravación del estado de insolvencia ha sido imputable al empresario. A tal efecto, viene regulada en la Ley la calificación del concurso, que viene a consistir en la apertura de un trámite específicamente dedicado a determinar si dicha agravación o generación es imputable al concursado -concurso culpable- o no -concurso fortuito-.

En el citado trámite de calificación del concurso el deudor puede intervenir, alegando lo que estime conveniente, en orden a oponerse a que el concurso sea calificado como culpable, y evitar así la consiguiente inhabilitación. Concluyendo el reiterado trámite con sentencia que, en el caso de que califique el concurso como culpable, contendrá -entre otros- un pronunciamiento relativo a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años , así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período , atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

Conviene aclarar que  personas afectadas por la calificación , que se corresponden con aquellas que cabe sean inhabilitadas, pueden serlo el deudor persona física o sus representantes legales -si el concursado fuere un empresario individual-, así como los administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, y los apoderados generales -si el concursado fuere una sociedad mercantil-.

  • DURACION DETERMINADA: La duración de la inhabilitación viene determinada, tanto en abstracto por la propia norma -período de 2 a 15 años-, como en el caso concreto por la propia sentencia, que especificará el período de tiempo a que ha de extenderse.

Resulta evidente la mayor bondad de este sistema, pues únicamente condiciona la rehabilitación a la mera finalización del período de inhabilitación concretamente impuesto en la respectiva sentencia, y, en todo caso, establece un período máximo a la inhabilitación.

  • PUBLICIDAD FACILMENTE ACCESIBLE: La propia Ley Concursal preveía la articulación de un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el registro público de una serie resoluciones dictadas en los procedimientos concursales, entre ellas aquellas que declaren el concurso como culpable, incluyendo la consiguiente inhabilitación de las personas respectivamente afectadas.

Precisamente en estos días, ha visto la luz el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales (BOE de 11 de junio, núm. 139) -modificativo, asimismo, del Reglamento del Registro Mercantil-, cuya finalidad no es otra que asegurar la publicidad de toda aquella información relativa a los procedimientos concursales considerada relevante para el tráfico mercantil.

El Real Decreto citado diseña un procedimiento que asegura el acceso público y gratuito a una publicidad coordinada de toda la información concursal relevante, cualquiera que sea la forma jurídica del deudor -persona física o jurídica-, a través de dos portales en Internet: uno gestionado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España y otro bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia -aunque la gestión material de éste útimo se encomienda, asimismo, al Colegio de Registradores-.

 Además, el reiterado Real Decreto reforma el Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, mereciendo especial mención la inclusión de una disposición relativa a la calificación de títulos relativos a nombramientos. Resultando de dicha disposición que antes de proceder a la inscripción de un nombramiento -administrador, liquidador o apoderado-, el Registro Mercantil ha de comprobar , a través del correspondiente índice de incapacitados, la existencia y vigencia de una inhabilitación acordada en el seno de un procedimiento concursal , pues, en caso de resultar positiva tal comprobación, no será viable la inscripción solicitada, al resultar de la respectiva normativa la terminante prohibición de que tales cargos vengan desempeñados por las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal- artículos 13.2º del Código de Comercio, 58.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 124.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como otros preceptos de diversas Leyes especiales-.

No obstante, debe advertirse expresamente que, a pesar de que tal publicidad por vía telemática vendrá referida a los deudores concursados -con independencia de que fueren o no inscribibles en el Registro Mercantil- con respecto a aquellos que no lo fueren la respectiva publicidad tendrá un carácter meramente informativo, y nunca se extenderá a los concursados personas físicas no empresarios.

La entrada en funcionamiento de los mecanismos aludidos -la del portal bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia se anunciará mediante Orden publicada en el BOE- supondrá una respuesta adecuada a la publicidad y transparencia que demandan tanto la propia seguridad del tráfico mercantil, como la naturaleza y fines de los procedimientos concursales.

En definitiva, la inhabilitación se regula en la nueva Ley Concursal partiendo de una concepción diferente de las insolvencias mercantiles -abandonando la criminalización del empresario que atraviesa una situación de crisis-, como una respuesta a aquellos supuestos en los que, efectivamente, el empresario, concurriendo intencionalidad o negligencia grave, ha causado o agravado la insolvencia. En cualquier caso, la normativa respectiva proporciona una mayor seguridad al trafico mercantil y a los partícipes en el mismo, pues tanto el empresario concursado -que disfrutará de mayores garantías, pues la inhabilitación sólo podrá serle impuesta en sentencia judicial, tras un trámite especifico a tal efecto, y durante un período determinado-, como aquellos que vayan a contratar con él -pues podrán conocer, antes de concluir negocio alguno con un sujeto que se presenta como representante de cualesquiera persona física o jurídica, un hecho tan relevante como su inhabilitación, que le incapacita para representar o administrar bienes ajenos- resultan beneficiados por el hecho de que la regulación de la inhabilitación contenga toda una serie de garantías a favor de las personas afectadas por la misma, así como por disponer de los mecanismos necesarios para proporcionar la mayor publicidad a un hecho tan relevante para el tráfico mercantil como la privación a un sujeto de la posibilidad de representar o administrar a terceras personas.

RAFAEL GONZALEZ DEL RIO
Abogado