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TITULARIDAD Y GESTION DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION TELEVISIVA DEL FUTBOL PROFESIONAL

Publicado en la revista «Derecho Deportivo en línea (Ddel)» www.filosofiayderecho.com/ddel
y en «Gerencia Deportiva» de noviembre de 2001


A nadie se le escapa ya que las distintas competiciones oficiales del fútbol profesional mueven a su alrededor ingentes cantidades de dinero. Son astronómicas las cifras que alcanzan los traspasos e, incluso, los sueldos de las grandes estrellas balompédicas, pero las mayores partidas económicas generadas por el negocio del fútbol son las derivadas del conjunto de la explotación comercial llevada a cabo por los clubes y las entidades organizadoras de las competiciones futbolísticas. En esa explotación comercial a la que aludimos, junto al patrocinio y al merchandising, brillan con luz propia los derechos de retransmisión televisiva.

Ninguna competición que se precie puede concebirse sin la retransmisión de sus partidos. El interés que despiertan los mejores partidos de las ligas más prestigiosas hace que los aforos de los estadios resulten del todo insuficientes para satisfacer la demanda que generan tales eventos. Con la televisión, el espectáculo trasciende de su lugar original para llegar a lo que algunos denominan el estadio virtual.

Fútbol y televisión mantienen una recíproca relación de mutuo apoyo: la relevancia social que ostenta este deporte se debe, en parte, a la atención que recibe de los medios televisivos, y al sostenimiento de éstos ha contribuido, a su vez, el tirón popular del fútbol.

A) Titularidad

Las cantidades pactadas como precio de la cesión de derechos televisivos representan un porcentaje muy importante dentro de la economía futbolística y, a pesar de ello, una cuestión que debería estar perfectamente clarificada, como es la de la titularidad de esos derechos, no está definitivamente zanjada y puede dar lugar a soluciones dispares dependiendo del momento y del contexto geográfico en el que se plantee la controversia.

Hay diversos sujetos implicados que reclaman la titularidad de los derechos televisivos o, al menos, una participación en los ingresos derivados de su venta.

A.1 Futbolistas profesionales

Los futbolistas profesionales pueden ser considerados los actores del evento deportivo. En cierto modo, son los autores de una obra. El producto retransmitido – el partido – no es más que la conjunción de las ejecuciones de gestos físicos y tácticos llevados a cabo por los deportistas.

Siguiendo este planteamiento los futbolistas podrían calificarse como los autores de la obra, y el Derecho protege la autoría concediendo al autor ciertos derechos sobre la obra.

Ahora bien, el partido de fútbol debería conceptuarse en todo caso como una obra en colaboración pues a su creación contribuyen varios deportistas, e incluso los técnicos deportivos, los cuales dan a sus jugadores las instrucciones precisas acerca de cómo han de desarrollar su actuación, incidiendo también en el resultado de la obra.

Brindar a los futbolistas la protección jurídica dispensada a los autores, encuentra un importante escollo en la dificultad de poder considerar su actividad como artística, más allá de un mero ejercicio físico.

Otro argumento que favorecería la posibilidad de que la titularidad de los derechos televisivos hubiera de recaer en los futbolistas entronca con el derecho de éstos a su propia imagen. Los frutos económicos de la explotación de la propia imagen corresponden a su legítimo productor y no deberían recaer en un tercero – sea el club o la entidad organizadora de la competición – que obtendría un enriquecimiento injusto. Sin embargo, los jugadores, en su mayoría, han dispuesto la cesión de los derechos derivados de su propia imagen, como se verá a continuación.

A.2 Los clubes de fútbol profesional

Desde la óptica del Derecho Laboral, el club es la empresa que emplea al futbolista profesional. Es comúnmente aceptado por la jurisprudencia de los tribunales que, cuando un trabajador se integra en la organización empresarial, puede ver modulados sus derechos fundamentales si el objeto del contrato de trabajo lo requiere.

La práctica del fútbol profesional propicia que en su seno no sea necesario valorar si la actividad deportiva para un club justifica o no un recorte del derecho fundamental a la propia imagen derivado de la continua emisión de imágenes del futbolista en el desempeño de su trabajo. Hoy en día, el futbolista firma dos contratos: el de trabajo en el que se pacta un salario pequeño y el de cesión de los derechos de imagen al club o a una tercera sociedad mercantil, siendo la contraprestación económica percibida por el jugador a causa de esta cesión la que representa la mayor parte de su retribución por prestar sus servicios al club. La cesión del derecho patrimonial a la propia imagen del futbolista se ha convertido en una de las prestaciones típicas de las que se intercambian en el contrato de trabajo junto a las dos prestaciones tradicionalmente principales: practicar la actividad deportiva y retribuir esos servicios.

Aun cuando la expuesta no se hubiera convertido en la práctica habitual, podrían encontrarse argumentos a favor de la titularidad de los derechos televisivos por los clubes, desarrollando la teoría anteriormente expuesta en relación con los futbolistas consistente en conceptuar el encuentro de fútbol como una obra susceptible de aprovechamiento por sus autores.

Como decíamos, a la producción de esa obra contribuirían varios autores. Cuando una pluralidad de autores crea una sola obra, los derechos de autoría deben pertenecer a todos ellos, con una excepción: que la obra se haya creado bajo la dirección y coordinación de otro individuo o entidad. El club deportivo podría ser el titular de los derechos de explotación de la obra por haber sabido conjugar la aportación de distintos autores mediante una labor de coordinación que ha permitido reunir las diversas aportaciones en una obra única y autónoma. Los clubes, que invierten esfuerzos en al realización del hecho deportivo, deben poder resarcirse mediante la explotación comercial del producto realizado. Así que los dos clubes participantes serían los titulares de los derechos de explotación audiovisual del encuentro.

A.3 Los organizadores de las competiciones

Pero también resulta incontestable que el interés que despierta un determinado encuentro viene determinado por estar incurso en una determinada competición por lo que, conforme a las reglas por las que se rija esa competición, el resultado del partido no va a ser indiferente sino que tendrá ciertas consecuencias inmediatas o diferidas en el tiempo: un campeón, una clasificación para otra competición, una eliminación, un descenso de categoría, etc.

Así como el club que emplea futbolistas profesionales es, claramente, una empresa, hay quien observa la misma naturaleza empresarial destinada a la producción de las competiciones en las entidades organizadoras de éstas, ya sean ligas profesionales o federaciones.

Uno de los criterios decisivos para decidir si se está en presencia de una empresa es el de la asunción del riesgo. Por eso, algunos autores niegan la naturaleza empresarial a la entidad que únicamente contribuye a la organización de la competición con prestaciones de orden estrictamente administrativo – como el establecimiento de las reglas que la han de regir y de un régimen disciplinario al que se someten los participantes – sin asumir el riesgo y venturas típicos de la empresa. Como ejemplo de entidad que claramente asume el riesgo de la celebración del evento deportivo puede citarse a la UEFA, la cual compromete sus propios recursos mediante un sistema de pago a los clubes participantes en función de los puntos obtenidos en la competición.

Sean consideradas empresas todas las entidades organizadoras o sólo las que asuman el riesgo y ventura, lo cierto es que las ligas profesionales y las federaciones intentan reunir una serie de elementos que permitan la puesta en marcha de la competición. La competición genera en los aficionados – y, consecuentemente, también en los operadores de televisión – un interés que trasciende al despertado por los equipos individualmente considerados, y ese interés es fruto de la actividad llevada a cabo por las entidades organizadoras.

Las competiciones tienen, además, un valor similar al de la marca ya que son auténticos signos distintivos que indican calidad y prestigio de cara a los consumidores. Así, el organizador es el titular de la competición como marca y de su logotipo y explota su aprovechamiento comercial mediante la salida al mercado de prendas o videojuegos de carácter oficial.

En conclusión, se puede apreciar que hay varios intervinientes en la elaboración de ese producto – encuentros de fútbol insertados en una competición determinada – que es apetecido por los operadores televisivos. Es por eso que, habiendo distintos intervinientes, en ocasiones se ha otorgado participación directa en los beneficios obtenidos a todos los implicados: futbolistas, clubes y organizadores.

A.4 Soluciones en algunos países

Desde los distintos ordenamientos jurídicos nacionales no se ha ofrecido una respuesta definitiva acerca de la titularidad exclusiva o compartida de los derechos televisivos, pero en la mayor parte de los casos no se discute que los organizadores ostentan, cuando menos, su cotitularidad.

En los Derechos portugués y brasileño se ha asimilado el espectáculo deportivo a la creación de un autor, pero confiriendo el aprovechamiento de ese espectáculo a quien lo hace posible desde un punto de vista organizativo y financiero.

En Francia, la Ley nº 84.160 establece expresamente que el derecho de explotación de una manifestación o de una competición deportiva pertenece al organizador del acontecimiento.

En la jurisprudencia alemana, una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 definió al organizador de un evento deportivo como aquel a cuyo cargo corre la responsabilidad organizativa y financiera y el que asume el riesgo empresarial y financiero del mismo, siguiendo así la teoría de la asunción del riesgo antes expuesta. Partiendo de esta definición se engarza con la idea de que, cuando una entidad tenga un papel relevante en la organización del evento deportivo, debe ser tenida, al menos, como co-organizadora del mismo y, por lo tanto, también como copropietaria de los derechos de retransmisión. Esta fue la doctrina aplicada por el Tribunal Regional de Frankfurt, en una sentencia de marzo de 1998, para estimar que, por haber contribuido de manera significativa en la organización de una Copa Europea de carreras de camiones, la FIA debía ser considerada co-organizadora de la misma y copropietaria de los derechos televisivos.

En Inglaterra, el Tribunal de Prácticas Restrictivas de la Competencia al enjuiciar la venta de derechos televisivos efectuada por la Premier League a los operadores British Sky Broadcasting (BSkyB) y British Broadcasting Corporation (BBC), entendió que la Premier League vendía un producto: el campeonato de liga considerado en su conjunto, por encima de los encuentros individualmente considerados, ya que los clubes, pese a contribuir a la creación de un producto único y distinto, no pueden producirlo de forma individual. Por ello, la entidad responsable de la promoción y organización del campeonato es considerada la titular de los derechos comerciales.

B) Gestión. Negociación.

Si, como hemos visto, con independencia de quien sea el efectivo titular de los derechos, hay razones para sustentar una coparticipación de los clubes y de los organizadores en la explotación de los mismos, la siguiente cuestión que surge es la de quién está legitimado para llevar a cabo la negociación.

Básicamente, hasta el momento, se han seguido dos modelos: el de la negociación individual y el de la conjunta. En la primera es cada club quien negocia con el operador que le hace una mejor oferta por la cesión de los derechos televisivos de sus encuentros; mientras que en la segunda se negocian los derechos de toda la competición en su conjunto procediéndose después a su reparto.

La negociación individual le interesa fundamentalmente a los equipos «grandes». Estos clubes son los que van a conseguir mayor audiencia, por lo tanto son también los que más interesan a las propias televisiones, de modo que las pujas más elevadas se harán por obtener la cesión de sus derechos. En el extremo opuesto, los clubes más modestos de cada competición son los que mayores dificultades encuentran para lograr una buena suma por la explotación de sus derechos, porque también los ingresos de los operadores con sus encuentros van a ser menores al arrastrar, normalmente, un índice de audiencia menor. Resulta claro que, representando estos ingresos una parte muy importante de los actuales presupuestos de los clubes de fútbol profesional, el sistema de negociación individual no hace sino acentuar las diferencias presupuestarias y, por ende, también deportivas entre grandes y modestos, lo que, en definitiva, conlleva un detrimento de la competición al potenciar su desigualdad.

Con la venta conjunta de los derechos televisivos, el reparto de los ingresos puede ser pactado del modo que decidan los distintos sujetos implicados. Generalmente, estos repartos se llevan a cabo entre clubes y entes organizadores, con lo que se satisfacen las demandas de los primeros por participar directamente en la explotación de un producto del que se consideran imprescindibles protagonistas.

Aunque la participación directa en la negociación o en el reparto no justifica por sí sola la existencia de una cotitularidad de derechos, lo que se desprende con meridiana claridad es que todos los intervinientes (futbolistas, clubes y organizadores) son sujetos necesarios para la elaboración del producto a vender, por lo que, con independencia, de sobre quién recaiga la estricta y forma titularidad jurídica de los derechos, todos ellos merecen una compensación por su colaboración necesaria.

Precisamente, en estos momentos, en Inglaterra, el Sindicato de Futbolistas Profesionales amenaza con acudir a la huelga el próximo 1 de diciembre de 2001 en todos los encuentros en los que haya cámaras presentes si no se satisfacen sus demandas, pues no están conformes con el trozo del pastel que se les ha asignado a los jugadores tras la venta conjunta de los derechos televisivos de la liga inglesa y exigen más del doble de lo que se les ofrece para los próximos tres años. Mientras, en otros campeonatos, como el español -en el que se llevó a cabo una venta individual de derechos televisivos en 1996 – las asociaciones de futbolistas profesionales aguardan pacientemente el vencimiento de los actuales contratos y la llegada de una nueva negociación en la que poder exigir una participación acorde a su protagonismo en la competición, como intentan ahora sus homólogos ingleses.

 

Caruncho y Tomé Abogados

BIBLIOGRAFÍA:

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