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I. Objeto de estudio

Al abordar el tema de la justicia deportiva surge la imperiosa necesidad de delimitar cuál será el objeto de estudio. Si bien resulta recomendable efectuar dicha delimitación preliminar al iniciar la aproximación a cualquier materia objeto de comentario, en esta ocasión, la amplitud e indefinición del concepto mismo obliga, con mayor razón, a detenerse en este análisis previo.

La expresión justicia deportiva puede evocar distintas ideas, pero la práctica mayoría de ellas convergería en torno a un concepto más o menos cercano a la aplicación de normas en el seno de una organización deportiva. Siguiendo esa noción, lo que caracterizaría a la justicia deportiva no sería tanto el objeto deportivo de las normas que resultan de aplicación al administrar este tipo de justicia como la propia pertenencia a una organización deportiva del órgano encargado de administrarla. Se estaría, por tanto, ante una concepción de la justicia deportiva entendida en el sentido de que sería justicia deportiva la administrada por los propios órganos de la organización deportiva, como contraposición a la justicia ordinaria administrada por el poder judicial. Tal es el concepto de justicia deportiva que se ha extendido comúnmente, principalmente por causa del constante empleo de esta expresión por la prensa deportiva para denotar este sentido de la expresión.

Desarrollando esta premisa inicial de lo que comúnmente se viene entendiendo por justicia deportiva, procede ocuparse del elemento caracterizador de la justicia deportiva, que, como se ha indicado, sería el elemento subjetivo, puesto que sería justicia deportiva la administrada por un órgano incardinado en la organización deportiva. Así pues, procede aclarar que ha de entenderse por organización deportiva.

Tradicionalmente, el deporte ha sido gestionado por las federaciones deportivas, si bien cada vez es más notable la proliferación de los llamados entes deportivos comerciales, sobre todo en el ámbito de deportes profesionalizados. Muchos de estos entes, también llamados multinacionales deportivas, son auténticas empresas con forma mercantil que nada comparten, en cuanto a su naturaleza, con las federaciones deportivas, caracterizadas por su naturaleza asociativa y la ausencia de ánimo de lucro. Nuestro análisis se centrará en la organización deportiva clásica o tradicional, que no es otra que la del deporte federado.

También debe tenerse presente que sucede, frecuentemente, que los asuntos de los que conoce la justicia deportiva pasan, una vez agotada la vía deportiva, a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia, pudiendo haber intervenido también, previamente, la Administración pública, en aquellos supuestos en que deba aplicarse el ordenamiento jurídico de un país que haya apostado por la publificación del deporte federado. De acuerdo con el concepto de justicia deportiva que se va a seguir en estas líneas, estrictamente referido a la organización deportiva, la intervención posterior de un órgano administrativo o judicial conociendo de los mismos hechos sometidos a los órganos federativos sería algo ajeno a la justicia deportiva en sentido estricto, sin perjuicio de lo cual, se hará referencia a algunos de estos órganos al examinar la organización de la justicia deportiva en algunos países.

Para finalizar esta delimitación previa de la cuestión que se va a abordar, resta acometer el elemento objetivo. Si la justicia deportiva es la que se administra, mediante la aplicación de normas, en el seno de la organización deportiva, ¿cuál es el objeto de esa justicia? Son muy variados los supuestos en que en la organización deportiva se aplican normas. Así, los jueces y árbitros de las pruebas y encuentros aplican durante su transcurso reglas de juego que, en ocasiones, pueden ser impugnadas. Ciertos órganos aplican reglas de competición para determinar, en caso de conflicto, quién es el vencedor de la competición deportiva. Los órganos disciplinarios aplican reglas disciplinarias por las que sancionan a los infractores. Otros órganos aplican reglas asociativas por las que se rigen aspectos internos del funcionamiento de las federaciones deportivas como la admisión de miembros o el desarrollo de un procedimiento electoral. Ciertamente, todos estos ejemplos suponen la aplicación de reglas o normas en el seno de la organización deportiva pero debe reconocerse que cuando se habla de justicia deportiva se hace casi siempre en referencia a la disciplina deportiva. Siguiendo a CARRETERO, “la disciplina deportiva puede ser definida como el sistema de normas que permite imponer sanciones a sujetos subordinados al ordenamiento jurídico-deportivo por la comisión de infracciones previamente tipificadas1”. Es pues, esta vertiente, la que constiturá nuestro objeto de atención.

Así pues, este análisis se centrará en la justicia deportiva entendida como el ejercicio de la disciplina deportiva en el seno de la organización deportiva.

II. Principios comunes de la disciplina deportiva a pesar de la existencia de diversos modelos jurídico-deportivos

El deporte federado, estructurado en forma piramidal, se manifiesta en muy diversos ámbitos territoriales de actuación. Es por ello que existen, por ejemplo, federaciones deportivas internacionales, continentales, nacionales o regionales.

En cuanto se desciende a la disciplina deportiva que es ejercida por las federaciones nacionales o regionales se evidencia una heterogeneidad en cuanto a su tratamiento jurídico que es consecuencia directa del ordenamiento jurídico-deportivo de cada país. En términos generales, puede hablarse de dos grandes modelos de tratamiento jurídico del deporte: el público y el privado.

El modelo público, propio de países europeos del área mediterránea como España, Francia, Italia o Portugal, se caracteriza por una intervención de los poderes públicos en el fenómeno deportivo. El deporte es objeto de regulación legal y la Administración pública desempeña un papel destacado en el modelo deportivo del país, sin ensombrecer por ello el protagonismo de las federaciones deportivas. En este modelo el deporte se consideraría como una especie de servicio público estando delegada su gestión, por parte de la Administración, en las federaciones deportivas. En este modelo público, la disciplina deportiva tiene también una naturaleza administrativa. Se trataría de una potestad sancionadora que podría ser ejercida por los poderes públicos pero cuyo ejercicio se encuentra delegado en las federaciones deportivas, al igual que otras funciones como la organización de competiciones oficiales.

En cambio, en el modelo privado, que impera en países como Estados Unidos, Reino Unido, Alemania o Suiza, los poderes públicos tienen una mínima o nula intervención sobre el deporte. Se considera que el deporte surge espontáneamente de la sociedad civil, por su libre iniciativa, y, consecuentemente, la disciplina deportiva se configura como una materia jurídica de índole estrictamente privada.

Las principales diferencias que, en cuanto a la disciplina deportiva, se derivan de estos dos modelos, se manifiestan esencialmente en las vías de impugnación de las sanciones disciplinarias deportivas que tendrán un cauce diferente, dependiendo de que en el país en cuestión la justicia deportiva se presente como una materia pública (administrativa) o privada (civil). No obstante, advierte GAMERO que la diversidad de modelos no afecta a los principios y garantías de los procedimientos disciplinarios deportivos, existiendo unos derechos mínimos del interesado que se respetarían en todo procedimiento disciplinario, ya sea éste tramitado en un país de modelo público o privado, lo que conduce al autor a esbozar la existencia de “una especie de ius commune en materia de disciplina deportiva2”. Así, el propio Tribunal Arbitral del Deporte en resolución de abril de 1997, recaída en el asunto 96/157, citada en la misma obra del citado autor3, incidiría en la idea de la vigencia universal de unos principios comunes de la disciplina deportiva de necesario respeto en cualquier caso. Algunos de estos principios comunes de la disciplina deportiva podrían ser los siguientes, expuestos sin ánimo exhaustivo:

a) Garantía del procedimiento debido: Se traduciría en la necesidad de la previa tramitación de un procedimiento preestablecido y justo – due process in law en la terminología del Derecho anglosajón – como condición previa a la imposición de cualquier tipo de sanción disciplinaria. Se trata de un principio general ya que en el seno de ese procedimiento habrían de respetarse otros principios que se señalan a continuación para que el procedimiento pueda tildarse de justo.

b) Imparcialidad e independencia del órgano sancionador: La imparcialidad de los miembros del órgano sancionador puede salvaguardarse permitiendo al interesado la posibilidad de solicitar la recusación de aquellos miembros que no se hubiesen abstenido previamente y cuya imparcialidad, por diversas circunstancias, pueda ser puesta en entredicho, como podría suceder en supuestos tales como aquel en el que el miembro en cuestión tuviese un interés personal en el sentido de la resolución disciplinaria que pudiese recaer o una relación especial con otro interesado. La independencia se manifiesta, por su parte, en la libertad y autonomía de que gocen los miembros de los órganos disciplinarios para actuar al margen de los deseos o voluntades de quienes los han puesto en sus cargos; por lo que se presume mayor independencia en los miembros designados a través de sistemas democráticos de formación de la voluntad que en aquellos otros designados de forma directa por los dirigentes federativos.

c) Tipicidad de las infracciones y sanciones: Esta garantía se cumple mediante la previa determinación normativa de las conductas calificadas como ilícitos disciplinarios deportivos y de las sanciones a que puede dar lugar la comisión de tales hechos, de manera que, antes de actuar, el sujeto pueda ser conocedor de la licitud o ilicitud de su conducta y de las posibles consecuencia de ésta.

d) Irretroactividad: Por la misma razón apuntada de necesidad de que el interesado pueda conocer con antelación la ilicitud de su conducta y sus consecuencias, sólo pueden ser aplicadas las infracciones y sanciones vigentes en el momento de comisión de los hechos, sin que quepa imponer sanciones por conductas que se tipifiquen como ilícitos disciplinarios con posterioridad a su comisión ni imponer una sanción introducida también a posteriori. Por el contrario, cuando la modificación o derogación de la normativa disciplinaria es susceptible de producir un efecto favorable para el interesado, bien porque la nueva sanción sea más benigna o porque los hechos ya no constituyan infracción, sí cabrá la aplicación retroactiva de ese cambio normativo.

e) Conocimiento de los cargos: Todo interesado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan, lo que resulta necesario para que pueda articular debidamente su defensa. El derecho de defensa se manifiesta en otras garantías como el derecho de audiencia, de prueba o de asistencia legal.

f) Derecho de audiencia: Este derecho proviene de la máxima de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, lo que conlleva la necesidad de que los procedimientos disciplinarios sean contradictorios, es decir, que frente a la imputación de cargos efectuada, el interesado pueda alegar lo que a su derecho conviniere.

g) Derecho de representación: El interesado tiene derecho a ser representado por otra persona que acredite suficientemente la representación invocada, lo que permite que el interesado pueda ser asistido legalmente durante la sustanciación del procedimiento.

h) Presunción de inocencia y prueba: De acuerdo con la máxima de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, durante la sustanciación del procedimiento debe producirse una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe esa presunción. En muchos casos, la constatación de hechos por los jueces o árbitros de las pruebas o encuentros está revestida, a su vez, de una presunción de veracidad o certeza que permite que esa mínima actividad probatoria de cargo quede cumplida mediante la constancia de los hechos imputados en el acta arbitral. Otra manifestación de la prueba, se traduce en la necesaria posibilidad de que el interesado pueda presentar las pruebas de que disponga en su descargo.

i) Motivación: Toda sanción impuesta debe tener adecuado fundamento en el ilícito disciplinario que se considera de aplicación, debiendo rechazarse las aplicaciones extensivas o analógicas de los tipos infractores que no respondan a una adecuada subsunción de los hechos imputados en el tenor literal del tipo infractor aplicado.

j) Non bis in ídem: Este principio se traduce en la imposibilidad de sancionar doblemente unos mismos hechos, de manera que una sola conducta no puede, por regla general, dar lugar a más de una sanción disciplinaria. No obstante, debe tenerse presente que al estar en presencia de una potestad disciplinaria, ello no excluye la posibilidad de que la conducta pueda tener un reproche disciplinario con independencia de que sea también objeto de una sanción de los poderes públicos. El ejemplo del deportista sobre el que, por haber agredido a otro, puede recaer una condena penal impuesta por los tribunales de justicia junto con una sanción disciplinaria de la organización deportiva, resulta gráfico y encuentra justificación en el distinto fundamento de la condena penal y de la sanción deportiva, viniendo la primera determinada por el incumplimiento de la legislación general y la segunda por el incumplimiento de las normas propias de la organización deportiva a las que voluntariamente se ha sometido el infractor.

k) Principio de proporcionalidad: Este otro principio exige que las sanciones a imponer sean ajustadas a la gravedad de los hechos cometidos, lo que obliga, no sólo a aplicar las sanciones previamente anudadas en la concreta normativa a cada acción sino también a tener en cuenta cualquier circunstancia agravante o atenuante de la responsabilidad disciplinaria que pueda concurrir en el infractor para graduar la sanción, cuando ésta admita tal graduación, bien sea por preverse distintas sanciones posibles para el ilícito cometido, bien sea por contemplar una única sanción que permite su graduación, como sucede en aquellos casos en que se prevén suspensiones temporales con una horquilla de periodos temporales o de número de encuentros.

l) Posibilidad de recurso: Las resoluciones disciplinarias deben permitir su impugnación por el interesado, lo cual ha de abrir la posibilidad de que la sanción impuesta sea revocada cuando la resolución dictada no se repute ajustada a Derecho. Atendiendo a los distintos ordenamientos jurídico-deportivos de cada país, se evidencia que los cauces de impugnación de las sanciones disciplinarias deportivas constituye uno de los aspectos en los que se constatan más diferencias dentro de ese ius commune disciplinario deportivo.

III. La justicia deportiva nacional; breves apuntes acerca de la organización de la justicia deportiva en los distintos modelos jurídicos-deportivos de algunos países

Con las precauciones que siempre debe tomarse cualquier aproximación a la legislación extranjera, se ofrecen a continuación unas breves pinceladas acerca de la organización de la justicia deportiva en algunos países, a través de la cual se puede apreciar esa cierta homogeneidad en cuanto al respecto de unos principios o garantías comunes en el Derecho comparado de la justicia deportiva.

III.a Brasil

El artículo 217 de la Constitución Federal4 establece que el poder judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y las competiciones deportivas, tras haberse agotado las instancias de la justicia deportiva, la cual dispone de un plazo máximo de 60 días para resolver cada asunto.

La Ley nº 9.6155 establece que la organización, funcionamiento y atribuciones de la justicia deportiva, limitada al enjuiciamiento de las infracciones disciplinarias y las competiciones deportivas, serán desarrolladas en códigos deportivos, estando facultadas las ligas a constituir sus propios órganos jurisdiccionales deportivos. Los órganos integrantes de la Justicia deportiva son – jerárquicamente enumerados en orden descendente – el Tribunal Superior de Justicia Deportiva, los Tribunales de Justicia Deportiva y las Comisiones Disciplinarias, nacionales y regionales. En todos los procedimientos deben garantizarse el derecho de defensa y el principio de contradicción6.

La regulación de la justicia deportiva contenida en la Ley se desarrolla en el Código Brasileño de Justicia Deportiva (CBJD), aprobado por Resolución nº 1, del Consejo Nacional de Deportes, de 23 de diciembre de 20037. Entre los principios procedimentales salvaguardados por el CBJD pueden citarse los de defensa, celeridad, contradicción, economía procedimental, independencia, legalidad, motivación, oralidad, proporcionalidad y publicidad.

El CBJD ha sido recientemente modificado por la Resolución nº 11, del Consejo Nacional de Deportes, de 29 de marzo de 20068. Entre otros objetivos, esta reforma busca una mayor funcionalidad en la actuación de los órganos de la justicia deportiva, así como modernizar el proceso deportivo, mediante el establecimiento de mecanismos más ágiles y eficaces, como la ampliación de las funciones de la Procuraduría de la Justicia Deportiva9 y la supresión del Recurso Necesario – quedando sólo el Recurso Voluntario – para evitar la causación de perjuicios al sistema deportivo por resoluciones tardías. Los sucesivos recursos ante cada órgano de la justicia deportiva tendrán efecto suspensivo cuando la sanción impugnada exceda de suspensión durante dos encuentros o quince días. Este Recurso Voluntario podrá ser interpuesto ante la instancia superior, en el plazo de 3 días10, por el sancionado11, por un tercero interesado o por la Procuraduría. En fase de recurso, no cabe la práctica de nuevas pruebas.

III.b Costa Rica

La Ley 7.800 de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 199812, regula el régimen disciplinario del deporte en el Capítulo VII de su Título II exigiendo que los estatutos y reglamentos de las asociaciones deportivas prevean la tipificación de las infracciones y sanciones disciplinarias así como el procedimiento disciplinario de necesaria tramitación para la imposición de cualquier sanción disciplinaria y arbitren un sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Previo agotamiento de la correspondiente vía federativa, cabe el recurso ante el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos13, órgano adscrito al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación que, además de cuestiones estrictamente deportivas, también conoce de aquellas reclamaciones relacionadas con las vertientes laborales y patrimoniales del deporte.

Si bien en el procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos se aplica supletoriamente el procedimiento regulado en la Ley General de la Administración Pública, el Reglamento del Tribunal regula un procedimiento más ágil que aquél, teniendo en cuenta las peculiaridades del deporte y la necesidad de disponer de resoluciones en el menor tiempo posible.

El recurso debe presentarse en el plazo de un mes, después de haber agotado la vía interna de la respectiva asociación. En cuanto a requisitos procedimentales, debe destacarse que el Reglamento del Tribunal exige que el escrito de recurso esté autenticado por Abogado. Del recurso presentado se da traslado a la parte recurrida para que formule su oposición en el plazo de 3 días hábiles. Si este plazo puede antojarse exiguo, comparado con otros procedimientos examinados en el presente epígrafe, debe tenerse presente que el propio Reglamento del Tribunal también prevé un procedimiento especial sumario en el que el plazo de oposición de la parte recurrida oscila entre una y tres horas. Para la práctica de las pruebas necesarias, el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos podrá señalar la celebración de una vista.

Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos agotan la vía administrativa dejando expedita la vía judicial, sin perjuicio del posible recurso de reconsideración a interponer en los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

III.c España

La Ley del Deporte de 199014 regula la disciplina deportiva en su Título XI, cuyas disposiciones se desarrollan en el Reglamento de Disciplina Deportiva de 199215.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador, entre los cuales pueden citarse los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem.

En el seno de los órganos disciplinarios de las federaciones españolas pueden tramitarse dos clases de procedimientos: el procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, cuyo fin último es la celeridad que asegure el normal desarrollo de la competición, sin menoscabar por ello los derechos de asistencia por persona designada, de audiencia y de posterior recurso, y el procedimiento extraordinario, que se tramita para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones.

En relación con la prueba de cargo, se permite que cada federación deportiva pueda atribuir en su propia normativa, presunción de certeza a los hechos constatados por los árbitros o jueces, salvo error material manifiesto.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días, transcurrido el cual se entenderán desestimadas, pudiendo ser recurridas.

La resolución de un recurso podrá confirmar, revocar o modificar la decisión recurrida, si bien, en caso de modificación, de ésta no podrá derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste hubiera sido el único recurrente. Cuando se apreciase la existencia de un vicio formal, durante la tramitación del procedimiento en el que se dictó la resolución impugnada, se podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo tal irregularidad, con indicación expresa de la fórmula a emplear para su subsanación. La resolución de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días, transcurrido el cual, se entenderá que el recurso ha sido desestimado, quedando expedita la vía del posterior recurso procedente.

Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de las federaciones españolas, que agoten la vía federativa16, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, que es un órgano administrativo, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actúa con independencia de éste, decidiendo en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia. Las resoluciones de este Comité son susceptibles de impugnación judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de controlar la legalidad de los actos de las administraciones públicas.

No es éste el único órgano administrativo que tiene alguna intervención en la justicia deportiva española, ya que otros órganos como la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje están, además, legitimados para instar de las federaciones la apertura de procedimientos disciplinarios así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan en ellos.

III.d Grecia

El modelo deportivo griego se caracteriza por un alto grado de intervencionismo público, como advierte ZAGKLIS17, señalando la alta frecuencia con que el Subministerio de Cultura, competente para los asuntos deportivos, interviene en la vida deportiva helénica. Esta intervención administrativa ha suscitado problemas, especialmente para el fútbol griego, por causa de la presión ejercida por la Federación Internacional de Fútbol (FIFA) sobre el gobierno helénico para que su legislación deportiva no afectase la autonomía de la Federación Helénica de Fútbol (EPO18) frente a los órganos administrativos y jurisdiccionales del Estado. Así, tras la Ley 2725/199919, promulgada con vocación de regular de manera universal los medios de resolución de los conflictos deportivos, la posterior Ley 3057/2002, demuestra la realidad de esta colisión de fuerzas, haciendo expresa referencia a la Declaración conjunta de la FIFA, la EPO y la Secretaría General de Deportes de la República Helénica, de 30 de abril de 2001, por el que se trató de resolver el conflicto suscitado entre ellas. La última muestra de esta persistente desavenencia se produjo en el verano de 2006 cuando, tras la presentación del último proyecto de ley deportiva helénica, el Comité de Urgencia de la FIFA amenazó con suspender a la EPO, impidiendo toda participación internacional de sus miembros, al considerar que la regulación de las ligas profesionales en dicho proyecto suponía una clara injerencia más de los poderes públicos griegos sobre su federación de fútbol20. Finalmente, una enmienda aprobada por el Parlamento griego, desbloqueó la situación, al considerar la FIFA y la EPO que, con la misma, quedaba salvaguardada la autonomía de la federación helénica, exigida por los Estatutos de la FIFA21.

La justicia deportiva de las federaciones deportivas griegas destaca por el hecho de que, con la Ley 3262/200422, los abogados que integraban los distintos órganos disciplinarios federativos fueron sustituidos por jueces de la justicia ordinaria., de manera que, por ejemplo, tanto el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia como la Comisión Disciplinaria de la EPO están integrados por jueces de primera instancia de los juzgados civiles-penales y su Comisión de Apelaciones está integrada por jueces de apelaciones de los juzgados civiles-penales.

Especial consideración merecen dos órganos de la justicia deportiva griega. El primero de ellos es la Comisión de Espíritu Deportivo (EFIP), órgano establecido en el Comité Olímpico Helénico, generalmente compuesto por miembros del propio Comité Olímpico y dirigentes federativos, que resulta competente para imponer sanciones de suspensión durante seis o más meses por comportamientos deportivos que vulneren el espíritu deportivo. El otro, es el Consejo Superior para la Resolución de Conflictos Deportivos (ASEAD), órgano supremo de la justicia deportiva griega, creado mediante la primera Ley del Deporte, Ley 75/1975, que está integrado por jueces y fiscales de primera instancia y jueces de apelaciones, y que, conoce de un menor número de recursos en el caso del fútbol que en el de otros deportes como el baloncesto, el voleibol o el balonmano, por razón de la diferente estructura de los recursos federativos según la materia sobre la que versen los actos. Si bien su naturaleza administrativa es objeto de discusión doctrinal, sus resoluciones pueden ser fiscalizadas por el Consejo del Estado, supremo tribunal administrativo; de ello se deduce como indica ZAGKLIS, que al ser menor el número de materias de la justicia deportiva futbolística de las que conoce el ASEAD, escapan al control de la justicia ordinaria cierto tipo de asuntos futbolísticos, en concreto, los relativos a las infracciones a los reglamentos de partidos o competiciones y a la validez de los encuentros23.

III.e Italia

En el modelo deportivo italiano cobra especial relevancia su comité olímpico nacional (CONI24), que, curiosamente, tiene la condición de ente de derecho público25, el cual tiene la misión de coordinar la actividad de las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas. En sus “Principios fundamentales de los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, de las disciplinas deportivas asociadas y de las asociaciones beneméritas”, adoptados por el Consejo Nacional del CONI el 23 de marzo de 2004, se establece, por lo que respecta a la justicia deportiva, que las federaciones nacionales y las disciplinas deportivas asociadas deben adecuar sus estatutos y reglamentos a los principios de justicia emanados de la Junta Nacional del CONI y, supletoriamente, a los principios del derecho procesal penal. En particular, en lo concerniente a las infracciones por dopaje, agotada la justicia deportiva federal, es posible recurrir al Juez de Última Instancia en materia de doping, previsto en el artículo 13 del Estatuto del CONI26, sin perjuicio del Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana, cuya competencia se reconoce expresamente en materia de dopaje.

Adscrita al CONI, la Cámara de Conciliación y Arbitraje para el Deporte, además de otras funciones conciliatorias y arbitrales, es competente para resolver controversias de naturaleza técnico-disciplinaria, salvo aquéllas relativas al dopaje o a sanciones de suspensión por un periodo inferior a 120 días.

Especial consideración merece el Decreto-Ley, de 19 de agosto de 2003, sobre disposiciones urgentes en materia de justicia deportiva27, norma que comienza por consagrar la autonomía del ordenamiento deportivo elevándola a la categoría de principio general, y por la que se reserva al ordenamiento deportivo la regulación de las infracciones y sanciones disciplinarias deportivas. Respecto de estas materias reservadas a los órganos de la justicia deportiva, como la materia disciplinaria, sólo cabe acudir al arbitraje28. Toda otra controversia derivada de actos del CONI o de las federaciones deportivas, no reservada a la justicia deportiva, pasará, tras el agotamiento de la justicia deportiva, a la jurisdicción administrativa, siendo órgano competente de primera instancia el Tribunal Administrativo Regional del Lazio, con sede en Roma.

III.f México

La Ley General de Cultura Física y Deporte de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 2003 y modificada por reforma publicada en el citado Diario de 21 de julio de 2005, atribuye el ejercicio de la justicia deportiva, por infracciones a los estatutos y reglamentos deportivos, a la Confederación Deportiva Mexicana29, el Comité Olímpico Mexicano, las asociaciones deportivas nacionales, las asociaciones y sociedades deportivas, recreativo-deportivas, del deporte en la rehabilitación y cultura física-deportiva, los órganos estatales, del Distrito Federal y municipales de cultura física y deporte y a los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.

Resulta exigible que los organismos deportivos prevean en sus estatutos tanto las infracciones y sanciones disciplinarias como un procedimiento disciplinario que garantice el derecho de audiencia del interesado.

Las resoluciones sancionadoras de los organismos deportivos pueden ser recurridas a través del recurso de inconformidad ante el órgano jerárquicamente superior dentro de la estructura deportiva nacional y a través del recurso de apelación ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte (CAAD), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas. La Ley General de Cultura Física y Deporte permite la opción entre agotar el medio de defensa correspondiente o la interposición directa del recurso de apelación ante la CAAD.

El recurso de inconformidad30 debe presentarse en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución disciplinaria por el organismo deportivo correspondiente, debiendo celebrarse, posteriormente, una audiencia en la fecha y hora señalada por el organismo deportivo competente, siempre dentro de los 10 días hábiles siguientes a la interposición del recurso de inconformidad, para la admisión y práctica de las pruebas que interesen al derecho del presunto infractor y la formulación de alegaciones orales o escritas. La resolución de este recurso debe dictarse, a su vez, en los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la mencionada audiencia.

El recurso de apelación ante la CAAD31 debe interponerse, por escrito o mediante comparecencia personal, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. La CAAD, que puede conceder la suspensión cautelar de la sanción impugnada, debe pronunciarse, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación, sobre su admisión y la pertinencia de las pruebas solicitadas, citando al recurrente a una audiencia para la práctica de pruebas y formulación de alegaciones, debiendo dictarse resolución dentro del plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia. Con carácter supletorio al procedimiento regulado en la Ley y su reglamento, en el recurso de apelación ante la CAAD será de aplicación el Código Federal de Procedimientos Civiles. Las resoluciones de la CAAD son definitivas e irrecurribles en el ámbito deportivo.

IV. La justicia deportiva internacional.

IV.a La justicia deportiva en las federaciones internacionales. El caso concreto de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA)

La organización de la justicia deportiva en las distintas federaciones internacionales se rige por la propia normativa de cada federación. Si bien pueden existir pequeñas diferencias en el ejercicio de la disciplina deportiva en cada federación, puede hablarse de una cierta armonización existente entre las distintas normativas federativas en cuanto al respeto de unos mínimos principios comunes. A fin de vislumbrar cómo se ejerce la disciplina deportiva en el deporte federado internacional se tomará como referencia la organización disciplinaria de una de las federaciones más representativas, la FIFA.

El Código Disciplinario de la FIFA32 (CDF), aprobado el 29 de junio de 2005 por su Comité Ejecutivo, representa la normativa federativa en materia disciplinaria. La regulación contenida en este código, referida a la organización disciplinaria, comienza distinguiendo, como autoridades disciplinarias, entre el árbitro del encuentro y las autoridades jurisdiccionales, que son la Comisión Disciplinaria y la Comisión de Apelación.

En cuanto a la función disciplinaria del árbitro, el CDF señala que el árbitro adopta las decisiones disciplinarias durante en el transcurso del encuentro, siendo sus decisiones firmes y definitivas, sin perjuicio de la competencia de las citadas autoridades jurisdiccionales que pueden sancionar las faltas graves que no hubiesen sido advertidas por el árbitro durante el encuentro y rectificar errores manifiestos en que incurriese el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

El CDF no vacila, por tanto, a la hora de atribuir funciones disciplinarias a los árbitros, cuestión que también se recoge en algunos ordenamientos jurídico-deportivos como el español33, y que, sin embargo, ha suscitado objeciones por parte de la doctrina. BERMEJO34, por ejemplo, critica la atribución de funciones disciplinarias a los jueces y árbitros que efectúa también la legislación deportiva española y, en cambio, se inclina por apreciar una mera naturaleza cautelar en su actuación, toda vez que “ejecutan decisiones preparatorias o antecedentes de las medidas sancionatorias”. En nuestra opinión, podría decirse que los árbitros aplican reglas técnicas o reglas de juego, si bien, en ocasiones, una misma conducta – además de constituir una infracción de las reglas de juego que puede tener una consecuencia inmediata durante la celebración de la prueba o encuentro a través de la imposición por el juez o árbitro de la concreta sanción prevista en las reglas de juego – también puede constituir una infracción disciplinaria que tendrá su correlativa sanción disciplinaria a imponer por el órgano disciplinario competente, previa tramitación del procedimiento establecido, en el cual la constatación de esos hechos – que dieron lugar a una sanción inmediata conforme a las reglas de juego y que también serán merecedores de una posterior sanción disciplinaria – por el juez o árbitro, tendrá una especial relevancia, toda vez que la presunción de certeza o veracidad que puede otorgarse a esa constatación fáctica del juez o árbitro llega a situar a éste en una posición de denunciante cualificado. No obstante, debe advertirse que las peculiaridades de ciertos deportes impedirían que esta aseveración, que podría predicarse, por ejemplo, en el caso concreto del fútbol, pudiese ser extrapolable a todos los deportes en general35.

Como medio de garantía de la independencia e imparcialidad de los miembros de sus órganos disciplinarios, la FIFA prohíbe expresamente en su código disciplinario que éstos reciban instrucciones de ningún otro órgano federativo, así como que ningún miembro de otro órgano federativo esté siquiera presente en las reuniones de los órganos disciplinarios o que los miembros de los órganos disciplinarios pertenezcan al Comité Ejecutivo ni a ninguna comisión permanente de la federación, siendo motivo de recusación de los miembros de los órganos disciplinarios, no sólo el tener algún tipo de interés o relación directa con los interesados, sino incluso la mera posesión de la misma nacionalidad que el presunto infractor.

Entre otros derechos, garantías y principios comunes de los procedimientos disciplinarios, el CDF contempla expresamente los derechos que asisten al interesado a ser oído antes de que se dicte resolución, pudiendo formular alegaciones, examinar el expediente, solicitar la práctica de pruebas y participar en ellas, a ser asistido o representado y a obtener una resolución motivada.

En cuanto a la mínima actividad probatoria de cargo, la carga de la prueba incumbe a los órganos disciplinarios, salvo en lo relativo a las infracciones por dopaje en las que, habiéndose practicado un control que arrojase un resultado positivo, la carga probatoria se invierte, correspondiendo al presunto infractor probar su ausencia de responsabilidad. El CDF atribuye presunción de veracidad a los hechos que consten en los informes de los oficiales de partido36, destruíble mediante prueba en contrario.

Como aspectos meramente procedimentales, debe tenerse presente que los escritos que presenten los interesados pueden remitirse a la propia FIFA, o bien presentarse en una oficina postal suiza hasta las 12 de la noche del último día de cada plazo o utilizar el fax, siempre y cuando el escrito original llegue al órgano disciplinario dentro de los cinco días posteriores. En cambio, está excluido el uso del correo electrónico. A su vez, los actos de los órganos disciplinarios de la FIFA se remiten a la federación nacional que corresponda, la cual deberá notificar éstos al interesado, comenzando el cómputo de cualquier plazo para el interesado transcurridos 4 días desde la recepción del acto por la federación nacional. Los idiomas de posible uso en los procedimientos disciplinarios son los cuatro idiomas oficiales de la FIFA: inglés, francés, español y alemán.

Cabe la posibilidad de que, por razones de urgencia y tratándose de infracciones manifiestas, al presunto infractor se le imponga una sanción con carácter provisional aún durante la tramitación del procedimiento. Las medidas provisionales así acordadas no podrán mantenerse durante más de 30 días o, excepcionalmente, 50 días y el periodo de sanción cumplido se habrá de descontar del correspondiente a la sanción definitiva que pudiese recaer.

Las resoluciones disciplinarias dictadas tras la tramitación del pertinente procedimiento son ejecutivas una vez que expire el plazo de recurso, sin que el mismo se haya interpuesto, mientras que serán inmediatamente ejecutivas cuando no sean susceptibles de recurso. En caso de que se interpusiera recurso, éste no suspenderá la ejecutividad de la resolución impugnada, con la única excepción de que se impugne una sanción de multa pecuniaria, en cuyo caso el recurso tendrá efecto suspensivo del acto impugnado.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia por la Comisión Disciplinaria son recurribles ante la Comisión de Apelación de la propia FIFA. Sin embargo, no cabrá recurso cuando la resolución de la Comisión Disciplinaria responda a la comisión de la infracción consistente en el impago, total o parcial, de cantidades a jugadores, entrenadores o clubes (ya que estos actos podrán ser recurridos directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana), ni cuando se impugne alguna de las siguientes sanciones:

a) advertencia.

b) reprensión.

c) suspensión por menos de tres partidos o por tiempo igual o inferior a dos meses.

d) multa en cuantía inferior a 15.000 francos suizos (CHF), impuesta a una federación o club, o en cuantía inferior a 7.000 CHF, impuesta a cualquier otro sujeto.

Los recursos ante la Comisión de Apelación deberán ser anunciados dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Tras el mero anuncio, deberá formalizarse el recurso mediante la presentación de un escrito debidamente fundamentado en un plazo de 7 días, contado a continuación del plazo inicial de anuncio. Durante este mismo plazo de 7 días para la formalización del recurso deberá satisfacerse un depósito de 3.000 CHF, en cuya ausencia el recurso se tendrá por no interpuesto. Este depósito será devuelto en caso de que su recurso obtenga una resolución favorable, mientras que del mismo se detraerán los gastos y costas correspondientes, en caso de que el recurso sea desestimado.

Las resoluciones dictadas por la Comisión de Apelación en vía de recurso no podrán modificar las resoluciones impugnadas en perjuicio de los recurrentes, lo que constituye una manifestación del principio de prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. A su vez, las resoluciones de la Comisión de Apelación de la FIFA son recurribles ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (TAS), al que se hará referencia en el siguiente epígrafe.

El CDF tiene, en general, una clara vocación de universalidad entendida en el sentido de atajar problemas de transnacionalidad que puedan beneficiar a los infractores. Así se evidencia no sólo en la invitación que dirige a las federaciones nacionales para que adapten sus disposiciones disciplinarias a lo dispuesto en el CDF sino, de manera especialmente palpable, en la peculiar regulación de la extensión de la eficacia de las sanciones nacionales al plano internacional. Prevé el código que se extiendan al ámbito internacional las sanciones impuestas por las federaciones nacionales y sus confederaciones por infracciones graves, especialmente, en casos de:

a) dopaje.

b) cohecho.

c) actos atentatorios a la incertidumbre de los resultados.

d) actos contra la integridad física de los oficiales de partido.

e) falsificación de titulaciones.

f) incumplimientos de las limitaciones por razón de edad.

La solicitud a la FIFA de esta extensión de la eficacia de la sanción es una obligación que recae en la asociación cuya organización disciplinaria hubiese sancionado alguna de las conductas anteriores.

El efecto de esta extensión se traduce en que la sanción impuesta tendrá en todas y cada una de las asociaciones miembro de FIFA la misma eficacia que si hubiera sido impuesta por cualquiera de ellas.

IV.b Especial referencia al procedimiento de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS)

Como se ha expuesto, siguiendo el ejemplo concreto de la FIFA, en el ámbito del deporte federado de carácter internacional las sanciones deportivas son impuestas por los órganos disciplinarios de las distintas federaciones internacionales con sujeción a procedimientos establecidos en su propia normativa federativa, con general respeto de los principios y derechos comunes a los que se ha hecho referencia. Dependiendo del sometimiento o no de la federación internacional en cuestión a la jurisdicción del TAS, los recursos frente a las sanciones impuestas podrán dirigirse a esta institución suiza o permitir el acceso a los tribunales de justicia territorialmente competentes.

Con sede en la ciudad suiza de Lausana37, al igual que su impulsor, el Comité Olímpico Internacional (COI), el TAS entró en funcionamiento en 1984 como medio de resolución de conflictos deportivos. Además de las funciones consultivas o de mediación que desempeña, esta institución resulta especialmente relevante en el ámbito de la justicia deportiva por cuanto, al haberse sometido a su jurisdicción todas las federaciones olímpicas38, el TAS se presenta como instancia revisora de las sanciones disciplinarias impuestas por muchas federaciones internacionales. De los recursos frente a las sanciones disciplinarias impuestas por las federaciones internacionales conoce una división arbitral de apelaciones del TAS, diferenciada de la división arbitral ordinaria, que desarrolla una función de auténtica conciliación extrajudicial en materias como contratos de patrocinio, derechos televisivos, traspasos de deportistas, etc., en los que puede ser parte cualquier persona que se someta al TAS y en los que no tiene por qué estar necesariamente involucrada una federación internacional. A los efectos que nos ocupan, la actividad del TAS que nos interesa es la función revisora de sanciones desempeñada por la división arbitral de apelaciones. Como muestra del importante volumen de trabajo que los recursos disciplinarios de los que se ocupa la división arbitral de apelaciones representa en la actividad total del TAS, cabe reparar en el dato de que, por ejemplo, en el año 2000, las apelaciones disciplinarias representaron un 65% del número total de asuntos planteados ante el TAS.

Asimismo, con ocasión de la celebración de grandes eventos deportivos como los juegos olímpicos o los mundiales de fútbol, el TAS establece tribunales ad hoc encargados de resolver cuestiones disciplinarias que se presenten con ocasión de la celebración de la competición.

No sólo las sanciones impuestas por federaciones en las que estatutariamente se prevea de manera expresa el recurso ante el TAS pueden ser impugnadas ante este órgano. También es posible que la sanción impuesta por otra federación cuya normativa no contemple este recurso pueda llegar al TAS, siempre y cuando las partes – el sancionado y la federación – suscriban un acuerdo específico de sometimiento al arbitraje del TAS. En cualquier caso, lo que sí resulta exigible para que el TAS pueda conocer del recurso o apelación es que se hayan agotado todas las instancias federativas previas que la normativa federativa contemple.

En cuanto al procedimiento a seguir ante la división arbitral de apelaciones del TAS39, el recurso ha de presentarse, dentro del plazo fijado en la normativa federativa aplicable o, subsidiariamente dentro del plazo de 21 días contados a partir de la notificación de la resolución, acompañado de una copia de la resolución disciplinaria que se impugna y de la normativa federativa que prevé el recurso ante el TAS o del acuerdo específico de sometimiento a arbitraje, en defecto de previsión normativa expresa. El recurrente ha de elegir también un árbitro del listado de árbitros del TAS, salvo que las partes recurrente y recurrida hubiesen acordado que el recurso fuese resuelto por un árbitro único40. Asimismo, el recurrente debe abonar unos honorarios mínimos, actualmente fijados en 500 francos suizos (CHF). El TAS concederá al recurrente un plazo de subsanación si se incumpliese alguno de los anteriores requisitos, transcurrido el cual sin verificarse la subsanación requerida, el recurso será archivado sin más trámite.

Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de recurso, el recurrente deberá presentar un escrito conteniendo los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con indicación de las pruebas documentales que aporte o de las que intentará valerse, tales como pruebas testificales o periciales. Además, el recurrente podrá ser representado ante el TAS por otra persona a la que confiera su representación, que no necesariamente deberá ser Abogado en ejercicio.

Una vez formalizada la apelación en la forma indicada, el recurso será notificado a la federación recurrida y el Presidente de la división arbitral de apelaciones procederá a la formación del panel arbitral, que estará compuesto, generalmente, por tres árbitros, salvo que las partes hubiesen convenido en un único árbitro o la naturaleza o circunstancias del supuesto así lo hiciesen conveniente por razones de urgencia, a juicio de la presidencia de la división. También en los 10 días siguientes a la notificación de la interposición del recurso, la federación recurrida podrá designar otro árbitro, siendo éste nombrado por el Presidente de la división, en defecto de designación por la parte recurrida. Finalmente, el tercer árbitro, sobre quien recaerá la presidencia del panel, será designado por el Presidente de la división arbitral de apelaciones. Asimismo, la parte recurrida deberá presentar su contestación en los 20 días siguientes a aquél en que se le notifique el escrito fundamentado de recurso, con igual posibilidad de aportar o proponer pruebas.

A continuación se fijará fecha para una vista, a no ser que el panel arbitral se considere suficientemente ilustrado acerca de la cuestión controvertida y decida prescindir de la celebración de la vista, previa consulta a las partes. En el transcurso de la vista se oirá a los testigos y peritos propuestos, siendo de cargo de la parte proponente los gastos que pudiesen ocasionarse por la práctica de dicha prueba, incluso el de los intérpretes que pudiesen ser necesarios, ya que las lenguas de trabajo del TAS son, únicamente, el francés y el inglés, aunque, excepcionalmente, el panel arbitral podrá autorizar el uso de otra lengua a petición de las partes.

La resolución del TAS, que puede confirmar, anular o modificar la resolución impugnada, se dictará en un plazo máximo de 4 meses tomando en consideración la normativa federativa aplicable y el Derecho nacional elegido por la partes, o, subsidiariamente, el del país en que esté domiciliada la federación. A diferencia de lo que sucede con los laudos dictados por el TAS en el procedimiento ordinario de arbitraje, las resoluciones dictadas en los procedimientos de apelación son públicas, a menos que las partes convengan su confidencialidad. La resolución pone fin al procedimiento y puede ser hecha valer a través del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, del que son parte un gran número de estados. Por determinados motivos tasados, como la falta de jurisdicción, la violación de principios procesales generales o la incompatibilidad con el orden público, la resolución del TAS puede ser recurrida ante el Tribunal Federal suizo.

Caruncho & Tomé Abogados (España)

Bibliografía

1 CARRETERO LESTON, J.L. “La disciplina deportiva: concepto, contenido y límites”, Revista Española de Derecho Deportivo, nº 3, 1994, p. 12.

2 GAMERO CASADO E. “Las sanciones deportivas”, 2003, p. 42.

3 GAMERO CASADO E. op. cit. P. 47.

4 Constitucão da República Federativa do Brasil de 1988, Diario Oficial de la Unión (DOU) de 5 de octubre de 1988.

5 Artículo 50 de la Ley nº 9.615, de 24 de marzo de 1988, que instituye normas generales sobre el deporte y da otras providencias (DOU de 25 de marzo de 1998), en su redacción dada por la Ley nº 10.672, de 15 de mayo de 2003, que modifica disposiciones de la Ley nº 9.615, de 24 de marzo de 1998, y da otras providencias (DOU de 16 de mayo de 2003).

6 Artículo 52 de la Ley nº 9.615, de 24 de marzo de 1988, que instituye normas generales sobre el deporte y da otras providencias (DOU de 25 de marzo de 1998), en su redacción dada por la Ley nº 9.981, de 14 de julio de 2000, que modifica disposiciones de la Ley nº 9.615, de 24 de marzo de 1998, y da otras providencias (DOU de 17 de julio de 2000).

7 Publicada en el DOU de 24 de diciembre de 2003.

8 DOU de 31 de marzo de 2006. Sobre el alcance de la reforma, vid. MELO FILHO A. “Mutaçoes essenciais realizadas no Código Brasileiro de Justiça Desportiva”, en Derecho Deportivo en línea, www.dd-el.com.

9 La Procuraduría de la Justicia Deportiva, que tiene la misión de exigir la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas que violen las disposiciones del CBJD, ostenta, entre otras atribuciones, la formular denuncias, emitir su parecer sobre la competencia del órgano, e interponer recursos frente a las resoluciones que recaigan (artículo 21 del CBJD).

10 Salvo disposición especial en contrario, los plazos procedimentales se cuentan por días naturales (artículo 43 del CBJD).

11 En relación con las personas sancionadas, debe tenerse en cuenta que los menores de 14 años son deportivamente inimputables, estando sujetos, únicamente, a orientaciones de carácter pedagógico, pudiendo responder por ellos, en caso de reincidencia del menor, sus técnicos o representantes legales en la competición, por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar la comisión de nuevas infracciones.

12 Publicada en El Alcance nº 20 de La Gaceta No. 103, de 29 de mayo de 1998.

13 Cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto 2944-C de 29 de noviembre de 2000.

14 Ley 10/1990, de 15 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 249, de 17 de octubre de 1990, modificada por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

15 Aprobado por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, BOE nº 43, de 19 de febrero de 1993.

16 La vía federativa puede estar representada por un único órgano disciplinario o por varios, si bien el esquema más habitual y repetido en la práctica es el de una doble instancia disciplinaria.

17 ZAGKLIS A. “El sistema jurisdiccional deportivo de Grecia”, en Derecho Deportivo, nº 6, 2004, pp. 153-162, trabajo que se sigue como referencia en el presente subepígrafe.

18 Elinikí Podosferikí Omospondia.

19 Publicada en el Boletín del Gobierno (FEK) A’121/17.VI.1999.

20 Cfr. la edición digital del diario El Mundo, http://www.elmundo.es/elmundodeporte/2006/07/03/futbol/1151937175.html

21 Dicha enmienda dispone que «Específicamente en lo referente al deporte del fútbol y a todos los asuntos relacionados con el funcionamiento y la organización de dicho deporte, la Asociación de Fútbol de Grecia y sus miembros son autónomos, según lo estipulan sus estatutos y directrices, determinados por la UEFA y la FIFA, aunque se estipulen otras directrices en la Ley 2725/1999, tal como rige en la legislación atlética.”

22 FEK A’173/15.IX.2004.

23 ZAGKLIS A. op. cit. p. 160.

24 Comitato Olimpico Nazionale Italiano.

25 Artículo 1 del Decreto Legislativo «Riordino del Comitato Olimpico Nazionale Italiano – CONI» de 23 julio de 1999, N. 242, modificado por Decreto Legislativo de 8 de enero de 2004, n. 15: «Modifiche ed integrazioni al decreto legislativo 23 luglio 1999, n. 242, recante «Riordino del Comitato olimpico nazionale italiano – CONI, ai sensi dell’articolo 1 della legge 6 luglio 2002, n. 137«, publicado en la Gazzetta Ufficiale n. 21 de 27 de enero de 2004.

26 Aprobado por Decreto Ministerial de 23 de junio de 2004.

27 Convertido en Ley por la Ley de 17 de octubre de 2003, n. 280, de “Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 19 agosto 2003, n. 220, recante disposizioni urgenti in materia di giustizia sportiva», publicada en la Gazzetta Ufficiale n. 243 de 18 de octubre de 2003 .

28 Artículo 12.8 del Estatuto del CONI.

29 La Confederación Deportiva Mexicana (CODEME) es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por las asociaciones deportivas nacionales, y ostenta la máxima representación de éstas ante cualquier institución pública o privada (artículo 66 de la Ley General de Cultura Física y Deporte). Acerca de la CODEME, vid. ALBOR SALCEDO M. “Deporte y Derecho”, 1989, pp. 227-232.

30 El recurso de inconformidad, previsto en el artículo 136 de la Ley General de Cultura Física y Deporte se desarrolla en el Capítulo II del Título V del Reglamento de la Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de abril de 2004.

31 Regulado en el Capítulo II del Título VI del Reglamento.

32 Disponible en español en la página web de la FIFA, www.fifa.com/documents/static/organisation/disciplinary_code_ES.pdf.

33 El artículo 74.2.a de la española Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte dispone que a los jueces o árbitros les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

34 BERMEJO VERA J. “Árbitros y jueces deportivos”, Revista Española de Derecho Deportivo, nº 4, 1994 p. 207. También se muestran contrarios al ejercicio de la potestad disciplinaria por los jueces y árbitros REAL FERRER G. “Los procedimientos disciplinarios”, Revista Española de Derecho Deportivo, nº 3, 1994, pp. 44 y 45 y TEROL GOMEZ R. “La configuración jurídica del acta arbitral en los procedimientos disciplinarios”, Revista Española de Derecho Deportivo, nº 4, 1994, pp. 196-200.

35 Por citar un solo ejemplo, en el patinaje de velocidad, especialidad de la modalidad genérica del patinaje, el juez-árbitro de la prueba puede sancionar a un participante con la descalificación inmediata de la prueba, pudiendo ser esta decisión recurrida por el interesado ante el mismo juez-árbitro mediante escrito a presentar dentro del perentorio plazo de los 15 minutos siguientes, cuya nueva decisión puede ser, a su vez, recurrida ante un órgano de apelación constituido ad hoc en la prueba, que también resolverá de manera inmediata. Con posterioridad a todo ello, aún cabría seguir la vía habitual de recursos ante los órganos disciplinarios federativos.

36 La presunción de veracidad no se limita únicamente a los hechos constados por el árbitro del encuentro y contenidos en el acta arbitral, ya que también son oficiales de partido los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el comisario de partido, el inspector de árbitros, el responsable de la seguridad y otras personas en las que la FIFA delegase responsabilidades relacionadas con el encuentro. Por tanto, los informes evacuados por cualquiera de estas personas también gozan de presunción de veracidad.

37 El TAS dispone asimismo de oficinas descentralizadas en Sidney (Australia) y Nueva York (Estados Unidos).

38 Por su relación con el COI, las federaciones internacionales pueden dividirse en federaciones no reconocidas y reconocidas y, a su vez, estas últimas pueden subdividirse en federaciones no olímpicas y olímpicas, dependiendo que el deporte gestionado por la federación internacional esté incluido o no en los programas de los juegos olímpicos de verano e invierno.

39 En la página web del TAS – www.tas-cas.org – se encuentran disponibles las reglas de procedimiento.

40 Respecto de los árbitros, se da la curiosidad de que, junto al listado general de árbitros, existe un listado específico de árbitros nombrados a propuestas de las entidades futbolísticas, circunstancia que trae causa de las negociaciones seguidas para vencer la inicial reticencia a reconocer la jurisdicción del TAS de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA), que disponía de su propio Tribunal Arbitral del Fútbol.