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LAS LEGÍTIMAS EN LA NUEVA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA: DE LOS TERCIOS A LOS CUARTOS”

Con fecha 29 de junio de 2006 se ha publicado en el Diario Oficial de Galicia -DOGA-, número 124, el texto íntegro de la “Lei 2/2006, do 14 de xuño, de dereito civil de Galicia”, cuya entrada en vigor se produjo el 20 de julio de 2006, constituyendo su objetivo fundamental -según resulta del propio Preámbulo-, de un lado, mejorar la regulación de algunas de las instituciones ya incluidas en la derogada Ley 4/1995, de 24 de mayo -entre ellas, la materia de derechos sucesorios-; y de otra parte, acometer el desarrollo normativo de otras materias que no habían venido reguladas en la mencionada ley hoy derogada.

Centrándonos en la cuestión que aquí nos ocupa, la Ley 2/2006 ha llevado a cabo en el ámbito de las legítimas una profunda y relevante modificación de su régimen jurídico.

Así, salta a la vista una primera diferencia de naturaleza cuantitativa entre la normativa derogada -Ley 4/1995- y la hoy vigente. La ley de 1995 regulaba las legítimas en el Capítulo IV del Título VIII (artículos 146 al 151), dedicándoles seis artículos, que -lejos de establecer un régimen jurídico completo y propio- no hacían más que reproducir la normativa contenida en el Código Civil, cuando no una remisión pura y dura a la regulación obrante en el mismo.

Sin embargo, la Ley 2/2006 regula las legítimas en el Capítulo V del Título X (artículos 238 al 266), dedicándoles -nada menos- veintinueve artículos, de los cuales resulta un completo régimen jurídico de la institución.

A consecuencia de lo expuesto, resulta una segunda diferencia de índole cualitativa -ya apuntada-, pues las legítimas disponen en la Ley 2/2006, a diferencia de lo que ocurría en la norma derogada, de una regulación más extensa y prolija, constitutiva -sin perjuicio del carácter supletorio del “derecho civil del Estado”, es decir, del Código Civil- de un completo régimen jurídico.

Por último, cabe añadir una última y esencial diferencia con la normativa derogada, pues la ley vigente no sólo dedica un mayor número de artículos a la institución, constitutivos de un completo régimen jurídico, sino que además dicha regulación se caracteriza por su carácter propio o peculiar, frente a la tradicional copia o remisión al contenido del Código Civil.

En cuanto al concepto de legítima, el Código Civil -en adelante, CC- la define, en su artículo 806, como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

La Ley de derecho civil de Galicia vigente no proporciona una definición propiamente dicha, sino que proclama que “los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en esta ley.“ (artículo 240).

En definitiva, el CC viene a caracterizar a la legítima como una limitación a las facultades del testador, mientras que la Ley 2/1996 la configura como un derecho de los respectivos legitimarios, distintos puntos de vista que no suponen una diferente concepción acerca de la naturaleza esencial de la institución.

En cuanto a los sujetos que la Ley 2/2006 califica como “legitimarios”, o herederos forzosos, dispone que lo son los hijos y los descendientes de los hijos -si éstos últimos hubieren fallecido con anterioridad al propio testador, o hubieren sido justamente desheredados o indignos- y el cónyuge viudo -no separado legalmente o de hecho-.

A diferencia de la Ley de 1995 -cuya regulación se limitaba a efectuar completa remisión a la normativa del CC a la hora de determinar quienes eran “herederos forzosos” y en qué “cuantía y proporción”-, la vigente ley no sólo dispone expresamente sobre tales extremos, sino que establece una regulación diferente a la contenida en el CC.

Así, mientras el CC dispone que son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos y descendientes -respecto de sus padres o ascendientes-, en segundo lugar y a falta de los anteriores, los padres y ascendientes -respecto de sus hijos o descendientes- y, asimismo, el viudo/a; por su parte la Ley 2/2006, únicamente alude como tales a los hijos y sus descendientes y al cónyuge viudo, omitiendo toda referencia a los padres y ascendientes, de lo cual resulta que éstos últimos no tienen la consideración de herederos forzosos en el derecho civil gallego.

Y, en cuanto a la cuota o porción de la herencia reservada a cada uno de estos grupos de herederos forzosos, la regulación de la Ley 2/2006 también contiene una regulación diferente a la incluida en el CC.

El Código Civil fija la legítima de los descendientes en las dos terceras partes del haber hereditario del padre/madre; no obstante, la legítima “corta” o estricta, única porción a la que el heredero forzoso tiene derecho como tal, se concreta en un tercio de la herencia.

La legítima de cónyuge viudo en el CC consiste en el derecho de usufructo de una cuota variable de la herencia en función de la cualidad de los herederos forzosos con los que concurra. Así, si concurre con hijos o descendientes, el usufructo del viudo recae sobre el tercio destinado a mejora; si lo hace con ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia; y si no existen descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

La Ley de derecho civil de Galicia de 1995 no contenía una regulación propia sobre la materia, limitándose a asumir la normativa dispuesta en el Código Civil, a través de la expresa remisión a sus preceptos. Con lo cual, en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma regía el tradicional “sistema de tercios”, en virtud del cual toda herencia se dividía en un tercio de legítima -a repartir, por partes iguales, entre los herederos forzosos-, un tercio de mejora -a repartir, en su caso, en la forma que libremente decida el testador, entre alguno/s de sus descendientes- y un tercio de libre disposición -a repartir, en la forma que libremente decida el testador y a favor de quien estime conveniente, sin limitación alguna-.

Pues bien, este “sistema de tercios” ha venido siendo el aplicado en Galicia hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2006, gozando de honda raigambre en la cultura popular, de tal forma que constituía una referencia para cualquier ciudadano profano en materia jurídica. En tal sentido, resulta evidente que su modificación constituye una novedad de indudable repercusión jurídica -por supuesto- y, sobre todo, social; en cuanto sustituye a un sistema -el de “los tercios”- con honda raigambre en nuestra realidad social y que constituía una de las pocas certezas que todo ciudadano poseía en el ámbito jurídico y, más concretamente, en la normativa reguladora de las herencias: el derecho de todo hijo/descendiente a ser favorecido, al menos, con una porción de un tercio de la herencia de su padre/ascendiente -a repartir, por partes iguales, entre herederos de la misma condición-.

La Ley 2/2006 modifica la regulación de la sucesión en esta materia, de tal forma que fija la legítima de los descendientes en “la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, … se dividirá entre los hijos y sus linajes”; y, en lo relativo a la legítima del cónyuge viudo, si concurre con descendientes del causante le atribuye “el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario, y , en caso de no concurrir con descendientes, “tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.”

En definitiva, la regulación de las legítimas ha sido objeto de profunda modificación en la nueva Ley de derecho civil de Galicia, constituyendo una de las novedades más relevantes y de mayor repercusión social -aunque no la única, pues concurre con otras en esta misma materia, a las que no hemos aludido por razones evidentes-, realizando el tránsito desde un “sistema de tercios” a un “sistema de cuartos”. En la práctica, la reforma supone una apuesta a favor del reconocimiento de una mayor libertad al testador a la hora de disponer de sus bienes, aunque todavía alejado del sistema de la absoluta libertad de testar propio de los países anglosajones.

RAFAEL GONZALEZ DEL RIO
Abogado