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La suspensión de una norma abusiva

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), que reconoce el derecho de separación de los socios minoritarios en caso de falta de distribución de dividendos, cuya aplicación quedó en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2016, ha entrado en vigor el 1 de enero de 2017. Este artículo surge por la conveniencia de introducir en nuestro sistema jurídico un sistema de protección de los socios minoritarios.

A frente al abuso de la mayoría consistente en la posible retención sistemática no justificada de los beneficios por parte de la sociedad, garantizándose por tanto con su aplicación un reparto parcial periódico y obligando a la sociedad a adquirir la participación de los socios que hubieran votado a favor del acuerdo de distribución de beneficios sociales. La norma fue muy criticada y, desde 2011, se habían producido sucesivas suspensiones. No ha sido hasta este enero cuando se ha aprobado la suspensión definitiva.

El resurgir del derecho de separación de los socios

El régimen jurídico del derecho de separación del artículo 348 bis en vigor, se puede resumir en los siguientes parámetros:

–  Surge en el caso de que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, 1/3 de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles.

– Podrá ejercerse por el socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.

– Será ejercitable en el plazo de un mes. El plazo contará desde la fecha en que se celebrara la junta general que no acuerde la distribución del dividendo.

– Este derecho no será de aplicación en sociedades cotizadas.

Concurriendo estas condiciones y ejercido en plazo el derecho de separación por el socio que haya votado a favor de la distribución del dividendo, la sociedad estará obligada a adquirir la participación del socio por el valor razonable y procedimiento de valoración que determinen ambas partes. En defecto de acuerdo, el valor de las participaciones lo determinará un experto independiente, designado por el Registro Mercantil.

La importancia de esta disposición y las dudas de interpretación que plantea, obligarán a analizar escrupulosamente cada alternativa. El fin es proteger los intereses de todos y evitar conflictos, garantizando el derecho de separación de los socios minoritarios.

 

Fernando Escura. Abogado