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Todas las empresas que tienen entre sus actividades la venta de bienes a consumidores han de tener en cuenta la publicación de la Ley 23/2003 sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que introduce novedades trascendentales que afectan a las compraventas de bienes de consumo, tanto en un plano económico como jurídico.

Resultaba obligatorio para el Estado español aprobar esta Ley, en virtud de una Directiva comunitaria – en concreto, la número 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo – sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Con ella se intentan reforzar las medidas que garanticen la protección de los consumidores en el mercado europeo y en cada uno de los Estados miembros, estableciendo el principio de que los bienes han de ser conformes con las descripciones y cualidades publicitadas por el vendedor y ser aptos para los usos previstos en el contrato de compraventa realizado entre vendedor y consumidor.

Al incorporar esta Directiva al ordenamiento español, la nueva Ley facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento – solución de los vicios o defectos – cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, ofreciendo la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Sólo en el caso de que la reparación o la sustitución no fuera posible, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.

Por tanto, estamos ante una nueva regulación legal para las compraventas de bienes de consumo celebradas entre consumidores y vendedores profesionales, mientras que la legislación general sobre vicios ocultos contenida en el Código Civil resultará aplicable a las compraventas civiles ajenas al ámbito de esta Ley, como las realizadas entre empresarios.

Conformidad de los bienes con el contrato

Resulta vital para las empresas conocer los requisitos cuya reunión determinará la conformidad del bien con el contrato, excluyéndose así las incomodidades inherentes a todo saneamiento. De acuerdo con lo establecido en el art. 3º de la Ley, salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan los siguientes requisitos

a) Que se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.

b) Que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.

c) Que sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.

d) Que presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

En todo caso, la falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando esta instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, incluso si la instalación es realizada por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

Desde la perspectiva empresarial debe tenerse en cuenta que pueden darse supuestos en que, a pesar de existir una falta de conformidad, el vendedor no haya de responder. El vendedor quedará exonerado de responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor

Es decir, que en el resto de los supuestos, el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, reconociendo la ley el derecho del consumidor a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.

La Ley impide la aplicación de contratos suscritos por el consumidor tendentes a liberar a la empresa de su responsabilidad. Hay que tener en cuenta que cualquier renuncia previa – que pueda constar en un contrato – de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de la propia Ley.

Reparación o sustitución del bien.

Cuando se produzca la falta de conformidad del bien con el contrato y proceda la reparación ó la sustitución, habrá que tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Las reparación y la sustitución serán gratuitas para el consumidor, lo que comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Tienen que llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la finalidad que tuvieran para el consumidor.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos de reclamación de la Ley, suspensión que comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y que finaliza con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación.

d) La sustitución también suspende los plazos de reclamación desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien

e) Si, concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien – salvo que los costes en relación con la reparación no fuesen razonables para el vendedor – o la rebaja del precio o la resolución del contrato.

f) Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro de los límites de los «costes razonables» para el vendedor,
o la rebaja del precio o la resolución del contrato.

g) Expresa y literalmente, la Ley dispone que el consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles ni cuando se trate de bienes de segunda mano.

Rebaja del precio y resolución del contrato

En aquellos casos en que el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes, el consumidor podrá escoger entre la rebaja del precio y la resolución del contrato. En todo caso, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

En cuanto a la rebaja del precio, habrá de ser proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.

Responsabilidad del vendedor y productor

De acuerdo con el art. 9 de la Ley, el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega del bien, aunque se podrá pactar un plazo menor -no inferior a un año- en la venta de bienes de segunda mano.

Si las faltas de conformidad del bien se manifiestan dentro de los seis meses posteriores a la entrega, se presumirá que ya existían cuando la cosa se entregó, salvo que esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. Además, la entrega del bien se considera realizada el día que figure en la factura o tiquet de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

Los plazos adquieren una especial relevancia en orden a la aplicación de las consecuencias legalmente previstas. La acción del comprador contra el vendedor prescribirá a los tres años desde la entrega del bien y el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella -se presume que se ha hecho salvo. prueba en contrario-.

La Ley prevé la posibilidad de que al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa. En tal caso, podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien, entendiendo como productor al fabricante de un bien de consumo o al importador del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca u otro signo distintivo. El productor responde en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, aunque sólo cuando la falta de conformidad se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad.

Garantía Comercial

Con independencia de las garantías establecidas por la Ley a favor del consumidor, el vendedor puede – si es su voluntad – ofrecer adicionalmente una garantía comercial que debe formalizarse, al menos, en castellano y por escrito. Esta garantía habrá de contener los siguientes datos:

a) El bien sobre el que recaiga la garantía.
b) Nombre y dirección del garante.
c) Expresar que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta ley.
d) Derechos del consumidor como titular de la garantía.
e) Plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.
f) Vías de reclamación de que dispone el consumidor.

En todo caso, la acción del consumidor para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía.

Acciones judiciales de otros sujetos distintos del propio consumidor

Por último, teniendo en cuenta el interés público que late en el cumplimiento de esta norma protectora de los consumidores, se confiere una amplia legitimación para el ejercicio de acciones judiciales. Así, frente a las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos de los consumidores y usuarios, podrá ejercitarse una acción de cesación por parte de entidades legitimadas para ello -Instituto Nacional de Consumo y los órganos de comunidades autónomas y municipios competentes en materia de consumo, asociaciones de consumidores y usuarios españolas y europeas y el Ministerio Fiscal-.

CONCLUSIÓN

En definitiva, estamos ante una Ley que contempla de modo expreso todos los derechos y garantías de los que dispone el consumidor a la hora de adquirir un bien de consumo. Sin duda, se trata de una importante novedad legislativa que afectará directamente a todas las empresas que vendan bienes de consumo, dado que algunos aspectos que hasta ahora carecían de una regulación específica vienen expresamente contemplados por la Ley, y pueden afectar decisivamente a las relaciones entre vendedor y consumidor. Así, el aspecto económico de la relación resultará afectado por la obligación de gratuidad total de reparación y sustitución y rebaja del precio en caso de disconformidad, mientras que en el aspecto jurídico destaca la responsabilidad de dos años del vendedor desde la entrega del bien. Todo ello, sin perjuicio además de que el comprador disponga de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad del bien, de acuerdo con la legislación general.

En todo caso, a la hora de determinar cuáles son las empresas afectadas directamente por esta nueva legislación, habrá que tener en cuenta determinadas circunstancias como su actividad, clientes y clase de bienes que venden en el mercado. Ello es así porque la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ya ha delimitado el concepto de consumidor a recogido por la Ley 26/1984, y tal concepto excluye a las personas físicas y jurídicas que utilicen los bienes adquiridos en un proceso empresarial, comercial o profesional. Así, por ejemplo, una empresa que vendiese fotocopiadoras a empresas y profesionales no estaría afectada en principio por esta Ley, dado que las personas físicas y jurídicas que adquieren tales bienes no tendrían la consideración de consumidores por utilizar tales bienes en su actividad empresarial o profesional. Es más, la propia Directiva que da origen a la Ley 23/2003 considera que consumidor es toda persona que actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional.

Por tanto, a la hora de determinar los productos y empresas afectados por la nueva Ley habremos de examinar, al menos, la tipología de los productos vendidos por la empresa y el uso al que se destinan por parte de los clientes, lo que nos indicará si estos últimos tienen la consideración de consumidor doméstico o privado y, en consecuencia, disponen de las garantías y protección de la Ley 23/2003.

CARLOS TOMÉ
Abogado