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El pasado día 6 de octubre se ha publicado en el BOE una modificación del Código civil en materia tan relevante como la prescripción de ”acciones personales” -léase, en sentido amplio, acciones nacidas de un contrato-.

Con carácter previo, cabe tachar de sorprendente la “clandestinidad” con la que se promulga una novedad de tal calado en el tráfico jurídico; pues se incluye como Disposición Final de una norma de carácter procesal -Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.-

Dicho lo cual, la novedad resulta digna de atención, tanto por referirse a un aspecto tan esencial como la imposibilidad de la reclamación de los derechos de crédito -una vez transcurrido el plazo legalmente establecido-, como por la radical reducción del propio plazo de prescripción: de 15 años a 5 años. No cabe duda que “los tiempos avanzan que es una barbaridad” y que el plazo de 15 años, proveniente de la redacción originaria de nuestro Código Civil de 1889 – acompasado con el ritmo pausado del siglo XIX-, probablemente, ya no se ajusta a la realidad, ni a los acelerados ritmos y necesidades, de nuestro tiempo.

En tal sentido, la inmediatez de las comunicaciones, las casi ilimitadas posibilidades de acceso a la información y la propia naturaleza electrónica de la documentación -con la consiguiente “caducidad” de tales archivos- implican que el mantenimiento de un plazo de 15 años, quizás, se antoja excesivo -casi eterno- y digno de reconsideración.

En definitiva, esta reducción del plazo de prescripción de las acciones personales a cinco años ha de merecer especial atención, pues toda aquella persona o empresa que tenga morosos recalcitrantes habrá de tener especial cuidado a fin de no dejar transcurrir dicho plazo sin efectuar una reclamación hábil para su interrupción, pues, en caso contrario, verá esfumarse su derecho a reclamar en un plazo relativamente breve.

Rafael González del Río, abogado