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Constituye el objeto del presente Informe el determinar si las facultades de los Agentes y Comisionistas de Aduanas excluyen la intervención con carácter profesional de los Gestores Administrativos ante la Administración aduanera.

Ha de comenzarse por subrayar que, efectivamente, la representación de los administrados en el ámbito aduanero constituye una especialidad respecto de la representación ante las Administraciones Públicas en general.

Por lo tanto, la respuesta del presente Informe exige el examen de distintas normas que – ordenadas de especiales a generales – son los reglamentos estatales referidos al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, las disposiciones aduaneras comunitarias, la regulación de la representación en el ámbito tributario y la regulación de la representación ante las Administraciones Públicas, contenida en la Ley 30/1992.

En el primer nivel reseñado se observa que la representación profesional ante la Administración Aduanera ha sido objeto de especial regulación ya en el Derecho Comunitario.

Así, mediante Reglamento 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre (L-302, de 19 de octubre) se aprobó el Código Aduanero Comunitario. En el artículo quinto de este texto se consagra el principio general de la posibilidad de representación de los administrados ante las Autoridades Aduaneras para la realización de los actos y formalidades exigidos por la propia normativa de Aduanas.

Sin embargo, acto seguido, el Reglamento faculta a los Estados miembros para limitar el ejercicio de este derecho, reservando, en régimen de exclusividad, cierta modalidad de representación a favor de los Agentes de Aduanas.

En Derecho se admiten dos modalidades de representación:
a) La representación directa, en la que el representante actúa por cuenta o en interés del representado y también en nombre de éste; y
b) la representación indirecta, en la que el representante, aún actuando en interés del representado, lo hace en su propio nombre, por lo que los terceros no tienen conocimiento de que es otra la persona en cuyo interés se actúa.

El Código Aduanero Comunitario faculta a los Estados para que en su legislación interna reserven en exclusividad una de las dos formas básicas de representación a favor del colectivo profesional de los Agentes y Comisionistas de Aduanas.

El Estado español decidió reservar a estos profesionales la representación directa, esto es, la ejercida en nombre ajeno y por cuenta ajena. Así, el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre (BOE nº 310, de 28 de diciembre), en armonización de los Derechos Comunitario y Español, liberalizó la representación indirecta en las declaraciones de aduana, rompiendo así una tradicional línea proteccionista iniciada por el Decreto de 21 de mayo de 1943, conforme al cual, los Agentes y Comisionistas de Aduanas, en su calidad de colaboradores de la Administración, eran las únicas personas capacitadas para ejecutar operaciones de despacho en las aduanas.

En desarrollo de este Real Decreto 1889/1999, el artículo 17 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de junio de 2000 (BOE nº 151, de 24 de junio) dispone que, junto a los Agentes y Comisionistas de Aduanas, también estarán facultados para ejercer la representación indirecta aquellas personas físicas que se dediquen de manera habitual al ejercicio de una profesión cuya regulación estatutaria les faculte expresamente para efectuar declaraciones ante la Administración Tributaria con capacidad para hacerlo en nombre propio y por cuenta de terceros.

Es importante destacar que el citado Real Decreto 1889/1999 se refiere únicamente a la representación en la realización de declaraciones de aduana, pero no extiende su aplicación a la representación para otros actos distintos.

Toda vez que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales está integrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en este sentido, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio de 1998, BOE nº 181, de 30 julio) se antoja claro que la representación ante ese Departamento en los trámites diferentes de las declaraciones de aduanas se habrá de regir por las normas de la representación ante la Administración Tributaria, básicamente los artículos 42 y 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, este último en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

De las normas tributarias y de la Ley 30/1992, supletoriamente aplicable en defecto de norma tributaria, se desprende la admisibilidad de la representación voluntaria en el ámbito tributario. Dejando al margen las especialidades de la representación en el procedimiento inspector y en el procedimiento económico-administrativo, se aprecia una regulación muy similar a la del artículo 32 de la Ley 30/1992, y así, cuando no se trate de actos declarativos de derechos y obligaciones, la representación se presumirá concedida para todos aquellos actos de mero trámite, entre los cuales, a título de ejemplo, se encontraría la información y orientación acerca de los requisitos exigidos para determinadas actuaciones de los administrados, cuestión que entronca con la obligación de la Administración Tributaria de facilitar el ejercicio de sus derechos a los contribuyentes y, por añadidura, a sus representantes (artículo 20 en relación con el artículo 1.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, BOE nº 50, de 27 de febrero).

Tal es mi parecer que, gustosamente, someto a otro mejor fundado en Derecho.

Caruncho y Tomé Abogados