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La reclamación de honorarios profesionales de los gestores administrativos a través del proceso monitorio.
El presente Informe tiene por objeto la exposición del nuevo cauce a disposición de los pequeños y medianos empresarios y profesionales para la tutela de sus créditos dinerarios, y, en particular, a analizar la posible utilización del juicio monitorio por parte de los Gestores Administrativos para la reclamación de los honorarios derivados del ejercicio de su profesión.

Como es bien sabido, en el ejercicio de toda profesión se dan impagos a cargo de los clientes, sin embargo, en el ámbito de aquellas profesiones cuyo objeto viene dado por la prestación de un servicio -y, en mayor medida, cuando éste no consiste en un acto puramente material-, éstos se dan con mayor frecuencia; ya sea como consecuencia de la simple negativa del cliente al pago, o de una pretendida discusión acerca del importe de los honorarios, que en la mayoría de las ocasiones no es más que una disculpa de mal pagador.

Hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación de honorarios derivados del ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo se tramitaba a través del procedimiento ordinario que correspondiera por razón de la cuantía judicial de los mismos, lo cual suponía la necesidad de pasar por el calvario de una tramitación farragosa con distintas fases sucesivas: alegaciones -demanda y contestación-, prueba y sentencia. Todo ello, se traducía en un cauce lento y costoso, que en la práctica vino actuando como un elemento que disuadía a los acreedores de acudir a la vía judicial, especialmente cuando se trataba de deudas de pequeños importes.

El proceso monitorio

El denominado proceso o juicio monitorio viene regulado en los artículos 812 a 818 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC- y constituye una novedad en nuestro Derecho; no así en otros ordenamientos europeos en los que ya se ha consolidado, constituyendo en alguno de ellos -caso de Alemania- el proceso tipo, en cuanto la gran mayoría de las reclamaciones de cantidad se tramitan a través del mismo.

Contorme a lo expuesto en el apartado precedente, y a las orientaciones dimanantes de la normativa comunitaria en materia de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, nuestro legislador confía en que por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, propósito expresado en tales términos en la Exposición de Motivos de la LEC.

Requisitos de la deuda

El Gestor Administrativo podrá acudir al proceso monitorio en reclamación de sus honorarios, siempre que la deuda a cargo de su cliente reúna los siguientes caracteres:

  • deuda dineraria.
  • deuda vencida.
  • deuda exigible.
  • deuda de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros.

La expresión «cantidad determinada» ha de interpretarse en el sentido de cantidad líquida, y lo será toda aquella que venga expresada con letras, cifras o guarismos comprensibles, sin que haya de concurrir otro requisito adicional.

Documentacion acreditativa de la deuda

Además, la deuda a cargo del cliente se ha de acreditar de alguna de las formas siguientes:

– Mediante documentos que aparezcan firmados por el cliente.

El día a día se encarga de demostrar que, en la mayoría de las ocasiones, los servicios o gestiones llevados a cabo por el Gestor Administrativo en el ejercicio de su profesión son el resultado de un previo encargo efectuado por parte del cliente en forma verbal, sin que haya quedado constancia del mismo por escrito, ni -mucho menos- exista documento alguno firmado por el cliente. Con lo cual, normalmente, habrá de acudirse a otro tipo de documentos a los efectos de acreditar la deuda.

– Mediante cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el Gestor Administrativo, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones entre acreedor y deudor -la propia ley menciona como tales facturas, certificados, telegramas, telefax o cualesquiera otros que reúnan tales caracteres-.

Como se puede comprobar, el legislador ha sido sensible a la situación de ausencia de documentacion de ciertas relaciones jurídicas, y otorga valor -atendiendo a la realidad del tráfico-, a los efectos de acreditar la deuda reclamada,a una serie de documentos, aunque no vengan firmados por el cliente y a pesar de haber sido elaborados únicamente por el Gestor Administrativo. Es decir, la mera factura emitida por Gestor Administrativo, con especificación de los servicios prestados y del importe de los mismos, constituye documento suficiente para probar la deuda en cuestión.

Sin perjuicio de lo expuesto, es posible -e incluso, conveniente- acompañar a la factura emitida por el Gestor Administrativo, aquellos otros documentos de los que pudiera resultar la buena apariencia de la reclamación y que acrediten la prestación del servicio por parte del profesional en beneficio del respectivo cliente.

Tramitación

– SOLICITUD: El procedimiento comienza con la petición del Gestor Administrativo, para cuya formalización pueden emplearse impresos o formularios -una de las novedades más llamativas del proceso monitorio-, que se encontrarán a disposición de los interesados en las dependencias judiciales. Para la presentación de esta petición inicial no es necesario valerse de Abogado y Procurador, y en la misma se expresarán los extremos siguientes:
– Identidad del cliente-deudor.

– Domicilio, lugar de residencia o en el que pudieran ser hallados el Gestor Administrativo-acreedor y el cliente-deudor.

– Origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos que la acrediten. En el caso que nos ocupa, se habría de poner de manifiesto que la deuda procede de la prestación de los servicios profesionales a cargo de Gestor Administrativo, especificando los detalles del servicio concretamente efectuado, y acompañando la respectiva factura emitida por el profesional, así como -facultativamente- otra documentación complementaria en apoyo de la reclamación, ya aludida anteriormente.

Aunque la LEC no alude a ellos expresamente, parece evidente que han de constar también en dicha solicitud el dato de la identidad del Gestor Administrativo y su firma.

– REQUERIMIENTO: Una vez presentada la referida solicitud por el Gestor Administrativo, si los documentos aportados con ésta son de los que la Ley considera que constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante, el cliente-deudor será inmediatamente requerido para que en el plazo de 20 días pague o comparezca ante el órgano judicial y alegue, en su caso, las razones de su oposición al pago.

Llegados a este momento del proceso, el cliente-deudor puede adoptar tres posturas:

  1. Pago de los honorarios: Si atiende el requerimiento se le entregará justificante del pago tan pronto como lo acredite y se procederá al archivo de las actuaciones.
  2. Incomparecencia o comparecer y no contestar: El Juzgado dictará Auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada, conforme a lo dispuesto para la ejecución forzosa de las sentencias judiciales. Esta ejecución, no supone otra cosa que el llevar a cabo por el Juzgado las actuaciones conducentes al cobro de la deuda por parte del Gestor Administrativo.
  3. Oposición al pago de los honorarios: Si el cliente-deudor presenta escrito en el que se opone a su pago, alegando lo que estime oportuno, el asunto ya pasará a sustanciarse por las normas del procedimiento ordinario que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada- si no excede de 3000 euros, prosigue por las normas del juicio verbal y si excede de dicha cantidad, por los trámites del juicio ordinario-.

En definitiva, con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se ha abierto un nuevo cauce por el cual los Gestores Administrativos tienen la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales, a través de un proceso sencillo y ágil, que puede concluir con buen fin y en un plazo relativamente breve, siempre y cuando no exista oposición por parte del cliente en tiempo y forma ante el Juzgado.

IGNACIO IGLESIA-CARUNCHO
ABOGADO