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Es habitual que las empresas y sociedades tengan necesidades de financiación por razón de su actividad mercantil, por lo que suelen acudir a las Entidades Bancarias a solicitar préstamos o créditos para satisfacer estas necesidades.

En relación a la concesión de préstamos a empresas, es una práctica extendida y reiterada de las Entidades Bancarias, la de solicitar avales para su concesión. Normalmente, estos afianzamientos suelen prestarlos los administradores y socios de dichas sociedades. No obstante, ha sido frecuente que ante una necesidad de financiación de una sociedad mercantil, terceros que no intervienen en las sociedades, como por ejemplo, los familiares de los socios, hayan avalado los créditos de las mismas.

Este tipo de avales o fianzas otorgadas suelen ser de carácter solidario, y contienen estipulaciones que producen una renuncia a derechos que suponen que el acreedor, la entidad financiera, pueda dirigirse indistintamente frente al prestamista o avalista, hecho que sitúa a este último en idéntica situación que el deudor principal. Por tanto, ante la situación de impago de la empresa, el prestamista puede dirigirse directamente frente al avalista y reclamarle la deuda contraída por dicha sociedad.

Con respecto a esta cuestión, nuestros Tribunales comienzan a pronunciarse, y en algunos supuestos, se ha declarado ya la nulidad de la cláusula de afianzamiento. En estos casos, resulta fundamental que el avalista tenga la condición de consumidor, es decir, que a pesar de haber avalado a una empresa, el mismo no hubiese actuado en el marco de su actividad profesional o con motivo de los vínculos profesionales que mantuviese con dicha sociedad, como pueden ser la gerencia o la participación en su capital social, sino que hubiese actuado con fines de carácter privado.

En cuanto a la fundamentación de la eventual nulidad de este tipo de cláusulas, mencionar que la misma se basa principalmente en dos pilares, por un lado la imposición a los consumidores de garantías desproporcionadas con respecto al riesgo asumido, y por otro el hecho de que a través de este tipo de cláusulas se produzca una renuncia a derechos, siendo calificadas como abusivas las cláusulas que supongan tales situaciones por nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.