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I. El habitual supuesto de hecho
¿Cuántas veces se presentan en las Gestorías Administrativas clientes que desean que se les recurra una sanción administrativa con el plazo a punto de expirar? Bastantes, seguramente.

Si se trata de un cliente habitual con cuya empresa ya existe una larga relación de servicios, se le hace el escrito en cuestión y punto. Pero, en otras ocasiones, se trata de desconocidos que acuden a la Gestoría por primera vez y que, por las razones que sean, puede que pretendan diferir el pago a un momento posterior. Cuando el profesional se ve inmerso en una de estas situaciones, es lógico que quiera dejar constancia de su autoría en el trabajo realizado para este nuevo cliente y, para ello, qué mejor solución que encabezar él mismo el escrito de recurso, anunciando que actúa en representación del interesado.

La onerosidad de un poder notarial o la incomodidad de una comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo, son algunas de las posibles causas por las que el Gestor Administrativo se pueda ver abocado a presentar el recurso sin acreditar fehacientemente la representación del interesado que dice tener.

II. ¿Es necesario acreditar la representación del interesado a la hora de interponer un recurso administrativo?
La respuesta ha de ser afirmativa. Aunque el Gestor Administrativo es el representante por antonomasia del interesado en el procedimiento administrativo – por consistir, precisamente, el núcleo central del objeto de la profesión en la representación habitual, profesional y retribuida del cliente ante la Administración pública – ello no le exime del cumplimiento escrupuloso de la Ley que regula el procedimiento administrativo común (la archiconocida Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Esta norma legal presume la representación de los interesados para los actos de mero trámite, pero, expresamente, exige la acreditación de la representación para entablar recursos. Por lo tanto, a la hora de interponer un recurso en sede administrativa, si el interesado va a ser representado por un Gestor Administrativo, va a ser siempre necesario que éste acredite la representación que dice ostentar en su escrito de recurso.

III. ¿Qué consecuencias tiene la falta de acreditación de la representación?
En supuestos como el que nos servía de ejemplo al comienzo de estas líneas, puede suceder que el recurso ya se haya presentado sin acreditar esa representación. En ese caso, ¿cuál ha de ser la reacción del órgano administrativo que cabe esperar?

Para dar cumplida respuesta a este interrogante conviene analizar algunas de las resoluciones judiciales que han dictado a lo largo de los años los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Uno de los órganos administrativos al que, asiduamente, dirige recursos el Gestor Administrativo es la Dirección General de Tráfico, que resulta competente para resolver los recursos administrativos interpuestos frente a un gran número de sanciones impuestas por infracciones de la normativa de tráfico. En una resolución de 18 de noviembre de 1997, la Dirección General de Tráfico, declaró inadmisible el recurso administrativo interpuesto en representación del sancionado, sin haberse acreditado esa representación.

La inadmisión del recurso se diferencia de la desestimación del mismo en que aquella implica la existencia de un defecto de carácter formal o procedimental que hace que el órgano competente para resolver el recurso ya no entre a valorar el fondo de la impugnación, mientras que a través de la desestimación el órgano administrativo deniega la pretensión deducida en el recurso – normalmente, la revocación de la resolución recurrida – dando cumplida y motivada respuesta a cada una de las cuestiones puestas de manifiesto en el recurso.

En la resolución a la que se acaba de hacer referencia, la Dirección General de Tráfico inadmitió el recurso planteado en representación del interesado, por no acreditarse debidamente la representación que se pretendía ostentar.
En disconformidad con esta decisión administrativa, el interesado interpuso en la vía judicial el correspondiente recurso contencioso-administrativo, del cual conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En su Sentencia de 23 de noviembre de 2001, este Tribunal declaró que, a pesar de que asiste la razón a la Administración demandada cuando señala que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos debe acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho, lo cierto es que la Ley 30/1992 también establece que la insuficiencia o falta de acreditación de la representación no ha de impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate – en nuestro caso, que se tenga por interpuesto el recurso administrativo – siempre y cuando, a continuación, se aporte suficiente acreditación de la representación dentro del plazo de diez días hábiles que el órgano administrativo debe siempre conferir al efecto. De modo que, en opinión del Tribunal, la Dirección General de Tráfico, al no conceder ese plazo de subsanación en el caso enjuiciado, generó indefensión al recurrente, privándole de obtener una resolución de fondo a su recurso; razón por la que ordena la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se confiriese el citado plazo para subsanar la representación.

Lo dispuesto en esta Sentencia está en consonancia con anteriores Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo – como las de 24 de julio de 1989 y 20 de febrero de 1998 – que limitan la inadmisibilidad del recurso a los casos en los que no se hubiese acreditado la representación del interesado, transcurrido los diez días hábiles que han de concederse para su subsanación.

III. Consecuencias del transcurso del plazo de diez días sin acreditar tampoco la representación del interesado.
Nuevamente, es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que nos indica que el transcurso del plazo no tiene por qué conllevar automáticamente la inadmisibilidad del recurso.

Según expone la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de mayo de 1998, incluso, una vez transcurridos los diez días hábiles de subsanación – que comienzan a correr al día siguiente de haberse recibido la notificación del acto por el que el órgano administrativo requiere que se acredite la representación invocada en el recurso – será posible subsanar este defecto. En concreto, de acuerdo con esta Sentencia, será posible subsanar el defecto de representación, y deberá pasar por ello la Administración, siempre que se haga antes de que se declare la inadmisibilidad del recurso; y ello, según se pone de manifiesto en la mencionada Sentencia, en virtud de los principios de tutela efectiva y de no indefensión.

En nuestra opinión, además de estos principios, esta consecuencia se deriva de un concreto precepto de la Ley 30/1992, cual es el apartado tercero del artículo 76, plenamente aplicable cuando se haya requerido la subsanación de este defecto de falta de acreditación de la representación, y que viene a disponer que “… se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que tenga por transcurrido el plazo”.

La dicción literal del precepto transcrito permitiría abundar un poco más en lo expresado por el Tribunal Supremo. Entendemos que este artículo ofrece base suficiente para considerar que la subsanación no sólo podrá producirse hasta el momento en que se dicte la inadmisión del recurso, sino incluso hasta el mismo día en que ésta sea notificada; puesto que, como sabemos, puede mediar un tiempo considerable entre la fecha en que se dicta el acto administrativo y aquella otra en que se recibe su notificación. De ese modo, si el órgano administrativo tiene constancia de que el defecto de representación ha sido subsanado dentro del mismo día en que se ha practicado la notificación de la inadmisión del recurso, el precepto legal anteriormente indicado le obligaría a adoptar de oficio las medidas pertinentes para privar de validez el acto de inadmisión, tener por subsanado el defecto y proceder a dictar una resolución de fondo sobre el recurso.

Finalmente, para tratar de delimitar todas las consecuencias prácticas que se derivan del tipo de situaciones que se están analizando, nos resta referirnos a aquellos casos en que la Administración no reaccionó a tiempo y, resolviéndolo en el fondo, dio validez al recurso presentado sin acreditar la representación. También la jurisprudencia ha tenido ocasión de examinar este supuesto que tendrá relevancia cuando el interesado prosiga la impugnación de la resolución administrativa hasta la vía judicial contencioso-administrativa. En esa sede jurisdiccional, la Administración demandada ya no podrá invocar la inadmisibilidad del recurso por ese defecto de representación si, con sus anteriores actos le dio conformidad. Así lo aclaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 1983.

En definitiva, las conclusiones prácticas que el profesional puede extraer de este breve comentario para futuras situaciones pueden resumirse en las siguientes:

  1. Si el Gestor Administrativo considera oportuno encabezar el recurso en representación del interesado y no existe tiempo material para acreditar la representación, puede presentar el escrito de recurso aun sin acompañar la acreditación de la responsabilidad.
  2. La Administración siempre ha de conferir un plazo para la subsanación del defecto de representación. Incluso, rebasado ese plazo, que generalmente será de diez días hábiles, aun podrá aceptarse la subsanación en un momento posterior con el límite de la misma fecha en que se notifique la inadmisibilidad del recurso.
  3. Si, en cambio, la Administración no detectó en su momento la falta de acreditación de la representación y resolvió el recurso, ningún perjuicio posterior podrá derivarse para el interesado, ni cabrá ya alegar la inadmisibilidad de aquel recurso siquiera en un eventual y posterior recurso contencioso-administrativo.