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Con este pequeño artículo, que relaciona el Deporte con una parte del Derecho Laboral, se pretende ver el régimen jurídico aplicable en España a los entrenadores de clubs deportivos que perciban de éstos unos ingresos que vayan más allá de una mera compensación por los gastos originados. En concreto estamos pensando en los efectos jurídicos derivados del cese de un entrenador de un equipo profesional. El trabajo se ha estructurado en diferentes apartados que hacen referencia a la actual falta de regulación legal de la relación laboral de los entrenadores, las distintas soluciones aportadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el último cuarto de siglo y los argumentos a favor y en contra de cada una de esas soluciones posibles esgrimidos por los más destacados representantes de la doctrina laboral-deportiva española.

Publicado en el nº 29 de «Lecturas: Educación Física y Deportes».

I. A Modo de Introducción

El régimen laboral de los entrenadores españoles no se encuentra previsto en ninguna norma específica, ello ha motivado que la respuesta al interrogante de su encuadramiento en los distintos regímenes laborales existentes haya venido dada por la jurisprudencia. En España, junto al régimen laboral común del Estatuto de los Trabajadores (Decreto Legislativo 1/1995), conviven otros regímenes laborales especiales, entre los que se encuentran el de los deportistas profesionales (regulado por el Decreto 1006/1985) y el del personal de alta dirección (regulado por el Decreto 1382/1985). Estas tres relaciones, – laboral común, especial de los deportistas profesionales y especial del personal de alta dirección -, han sido soluciones aportadas sucesivamente por la Jurisprudencia a la hora de determinar cuál es la relación laboral de los entrenadores con los clubs. La adopción de una u otra postura tiene una gran relevancia en orden a determinar cuáles serán los efectos derivados de la extinción de la relación laboral del entrenador con el club. Actualmente el criterio jurisprudencial imperante es el de la configuración de la relación laboral de los entrenadores como especial de deportistas profesionales, pero se alzan en la doctrina voces discordantes con esta última corriente jurisprudencial que parecen evidenciar que la cuestión no ha quedado definitivamente zanjada.

II.  Evolución Jurisprudencial de la Configuración de la Relación Laboral de los Entrenadores

Podríamos establecer la siguiente cronología a tenor de las resoluciones judiciales más relevantes. Desde mayo de 1.975 a abril de 1985 imperó la calificación de los entrenadores como altos cargos, mientras que desde mayo de 1.985 al momento actual imperó su calificación como deportistas profesionales; la configuración como trabajadores comunes tan sólo apareció puntualmente en resoluciones aisladas (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.976 y de 16 de julio de 1.991).

a) Relación laboral de los entrenadores como trabajadores directivos. La calificación de la relación laboral de los seleccionadores como especial de personal de alta dirección.

La jurisprudencia que calificó a los entrenadores como altos cargos se extendió entre mayo de 1.975 y abril de 1.985, antes de la entrada en vigor del Decreto 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, de 1 de Agosto de 1.985. En aquel momento la entonces vigente Ley de Contrato de Trabajo excluía del ámbito laboral a los trabajadores directivos, esto es, aquellos que desempeñaban funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo. Por deber estar impregnada de las más absoluta confianza esta relación entre en el empresario y el directivo, cualquier quiebra de esa fe facultaba al empresario para dar por finalizada la relación laboral.

Resoluciones que consideraron a los entrenadores altos cargos son las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.975 y 20 de junio de 1.977 y del extinto Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1.975, 7 de noviembre de 1.977 y 9 de abril de 1.985. En estas sentencias, relativas a entrenadores de equipos de fútbol, baloncesto y balonmano, se considera que estos entrenadores son altos cargos porque se dejan a la exclusiva iniciativa y autoridad del entrenador actividades que constituyen facultades privativas del empresario, como la facultad de dirección sobre auxiliares, masajistas y encargados de material, la posibilidad de imponer medidas disciplinarias internas del club a los deportistas, la libre fijación de los entrenamientos, la formación de las convocatorias para los distintos encuentros, o la emisión de instrucciones técnicas a los deportistas. Esta doctrina declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las cuestiones surgidas entre estos entrenadores con tan amplias facultades de dirección y sus clubs empleadores y remitía a la jurisdicción civil para la resolución de los conflictos derivados de estos contratos.

Las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1.986 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1.992 y 17 de octubre de 1.994 han considerado que los seleccionadores nacionales tienen una relación laboral especial de alta dirección del Decreto 1382/1985 Estas sentencias por ser, posteriores, ya remitían a la aplicación del decreto regulador de la relación especial, operando por tanto sus previsiones para los casos de extinción del contrato por voluntad del club.

 

b) La relación especial de deportistas profesionales de los entrenadores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.985 fue la pionera en la aplicación del régimen especial de los deportistas profesionales a los entrenadores, tesis jurisprudencial que todavía impera en la actualidad. A estas sentencias siguieron otras del Tribunal Supremo que recogieron la doctrina sentada por la ya mencionada, entre ellas pueden citarse las de 20 de septiembre de 1.988, 22 de diciembre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 o 28 de mayo de 1.990. De todos modos los fundamentos empleados por la primera sentencia para la inclusión de los entrenadores en la relación especial de los deportistas profesionales no son definitivos, pues recurre a criterios tan generales como la aplicación de las normas de acuerdo con sus antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y la analogía para argumentar su decisión de aplicar el decreto 1006. Esta solución puede ser, en ocasiones, perjudicial para los entrenadores por ser los contratos de los deportistas profesionales eminentemente temporales mientras que la relación laboral ordinaria se caracteriza por su general estabilidad. Muestra de ello es que, en la sentencia de 14 de mayo de 1.985, es precisamente el club quien propugna la aplicación del decreto.

 

c) La relación labora ordinaria o común de los entrenadores.

Esta solución ha sido la más infrecuente, se ha dado en la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 4ª de lo Social de 27 de febrero de 1.976 y parece apuntarla también la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 1.991. En el primer caso el Tribunal, haciendo una interpretación a sensu contrario de la sentencia de 16 de mayo de 1.975, concluye que la relación laboral del entrenador con el club de baloncesto es ordinaria por no tener atribuidas el técnico las especiales facultades propias del empresario que sí poseía el entrenador de la otra resolución. Por ello se desestima el recurso interpuesto por el club y no resulta excluida del ámbito laboral la relación laboral del entrenador por no poder ser éste considerado un alto cargo y, en consecuencia, se confirma el despido nulo del entrenador.

Aunque es citada por algún autor como muestra de calificación de los entrenadores como trabajadores comunes, lo cierto es que la sentencia de lo Contencioso-Administrativo no entra a calificar la relación laboral del entrenador. Motiva esta resolución la infracción cometida por un club de baloncesto por la falta de cotización a la Seguridad Social por el entrenador. Entiende el tribunal que existe obligación de afiliación y alta en Seguridad Social ya se trate de deportista profesional, de trabajador común o de personal de alta dirección, pero deja entrever que no está claro que el entrenador sea deportista profesional por no encajar dentro de la definición de la figura del deportista profesional que hace el decreto, ya que el entrenador no practica el deporte sino que adiestra en la técnica y planteamientos a quienes lo practican. Sin embargo el Tribunal no se decanta por su calificación como trabajadores comunes o altos directivos. Es importante esta resolución por ser la primera del Tribunal Supremo que cuestiona la doctrina de la sentencia de 14 mayo de 1.985, si bien es cierto que procede de un orden jurisdiccional distinto.

III. Argumentos para su calificación como personal de alta dirección

Sostiene parte de la doctrina que, excepcionalmente, los entrenadores podrán ser calificados como personal de alta dirección cuando tengan atribuidas unas especiales facultades, que transciendan de las meramente técnicas. Estas facultades deben ser de las que correspondan usualmente al empresario dentro de su esfera de poder directivo de la entidad. Si el entrenador desempeña esas funciones, entre las que se suelen citar a modo de ejemplo, la dirección sobre otros técnicos auxiliares del club, la posibilidad de corrección disciplinaria de los deportistas, la contratación de los mismos y la representación del club, podrá ser considerado alto directivo y, en consecuencia, resultará de aplicación a su relación laboral con el club, el Decreto 1382/1985, regulador del personal de alta dirección. En virtud de esta normativa, si la junta directiva decide cesar al técnico, éste tendrá derecho a percibir la indemnización libremente pactada en el contrato y, a falta de pacto, percibirá una indemnización de siete días de salario por año trabajado con un límite de seis mensualidades. En estos casos de finalización del contrato por desistimiento del empresario deberá mediar un preaviso de tres o seis meses, según los casos, cuyo incumplimiento dará derecho al entrenador a percibir una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Sin embargo, otros autores entienden que, aún cuando los entrenadores ostenten facultades de dirección, por muy importantes que estas funciones sean para la trayectoria deportiva del club, siempre se encuentran sometidos al poder directivo de la entidad por lo que únicamente pueden ser considerados técnicos con facultades de mando en el club, lo que implica que su relación no pueda ser calificada especial de alta dirección sino que su régimen laboral será el común.

Los seleccionadores nacionales podrían ser, por las especiales facultades que ostentan, quienes mejor encajaran en el régimen laboral del personal de alta dirección. Quienes comparten esta idea argumentan que los seleccionadores, además de las funciones típicas de un entrenador de club, desempeñan otras de mayor rango y que conllevan una superior responsabilidad, estando, por ende, impregnada su actuación de una independencia y autonomía tan sólo limitada por las instrucciones de la Federación Deportiva. Se dice que una de las diferencias fundamentales entre el entrenador y el seleccionador radica en que, mientras que el entrenador no está facultado para contratar jugadores, el seleccionador tiene exclusiva competencia para convocar a los jugadores nacionales que desee estando éstos obligados a acudir tanto a los entrenamientos como a las confrontaciones internacionales y sus clubs a permitírselo, so pena de incurrir en una infracción deportiva muy grave prevista en la Ley del Deporte. Sin embargo, entendemos que estas consideraciones no pueden ser predicadas con carácter general respecto de todo entrenador o seleccionador, sino que habrá que estar al caso concreto y observar si concurren en el entrenador o seleccionador las facultades que permitirían su calificación como alto directivo.

IV. Argumentos para su calificación como deportistas profesionales

La calificación de la relación laboral de los entrenadores como especial de los deportistas profesionales cuenta con el respaldo de la jurisprudencia, pues es ésta la postura que se ha impuesto finalmente. Sus defensores aducen que del texto de la anterior Ley del Deporte (Ley 13/1980 que es contemporánea del Estatuto de los Trabajadores en el que se regula el régimen laboral ordinario o común) se desprende que hubo una voluntad patente del legislador de excluir tanto a los deportistas como a los entrenadores del régimen laboral general, pues el artículo 8 de la mencionada Ley del Deporte de 1.980 disponía que las relaciones laborales de los deportistas, técnicos y entrenadores serían reguladas de manera singular. Justifican además su inclusión en el decreto regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales por las similitudes existentes entre deportistas y entrenadores ya que estos últimos también necesitan contar con unas especiales aptitudes y cualificación que debe ser alimentada a través de la oportuna preparación o experimentación. La función del entrenador comporta una actuación coordinada con los deportistas y la necesidad de una adaptación e integración con los mismos. La relación laboral de los entrenadores ha de ser temporal, al igual que la de los deportistas, porque han de gozar simultáneamente de la confianza de los jugadores y el club, lo cual sería incompatible con la duración indefinida de su relación laboral que se derivaría de una relación laboral común. Por ello la prestación de los entrenadores participaría de muchas de las características presentes en la de los deportistas.

Otro argumento más a favor parte de una visión analógica de otro decreto regulador de una relación laboral especial, el 1435/1985 referente a los artistas en espectáculos públicos. Se dice que este Decreto 1435 excluye expresamente de su aplicación al personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos, mientras que el Decreto 1006 no excluye a los técnicos que colaboren en la práctica deportiva, por lo que los entrenadores no están excluidos de la relación especial de los deportistas ya que, de haberlo querido así el legislador, habría introducido expresamente una exclusión similar a la prevista en el Decreto 1435.

Por último y, también a favor de su calificación como deportistas profesionales, se deja patente la injusticia que se derivaría de la aplicación del régimen laboral común o del especial del personal de alta dirección a las extinciones contractuales, pues para los clubs sería más beneficioso en términos económicos extinguir la relación en sus momentos iniciales, precisamente cuando más perjuicios se causarían al entrenador y mayores fueron los salarios dejados de percibir.

Quienes se muestran en contra de esta calificación suelen acudir generalmente a la definición de deportista profesional que ofrece el Decreto 1006 para demostrar que los entrenadores no tienen cabida en ella. Son deportistas profesionales, a efectos de dicho decreto, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. En consecuencia, se dice que no resulta de aplicación este decreto a quienes desarrollan actividades conexas que no sean estrictamente la práctica del deporte, como sucede con los técnicos y entrenadores. Éstos no se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador sino que sus funciones son bien distintas por lo que su relación laboral es común. Ello plantea el problema de que si la relación es común también debería ser indudablemente temporal o de duración determinada, pero, hoy por hoy, la relación laboral de los entrenadores no tiene cabida en ninguna de las causas que posibilitan un contrato laboral de duración determinada en el régimen de la relación laboral común. Por ello hubiera sido bueno incluir a los entrenadores en el ámbito de aplicación del decreto 1006 para lo cual hubiera bastado con incluir en el mismo a quienes regularmente se dediquen voluntariamente a la dirección o práctica del deporte.

V. Argumentos para su calificación como trabajadores comunes

La calificación como común de la relación laboral de los entrenadores suele venir dada, como se apuntó en el epígrafe anterior, como consecuencia de excluir a los entrenadores del ámbito de aplicación del decreto 1006, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, más que por argumentos que lleven directamente a su inclusión en el régimen laboral común. Por lo tanto, en cuanto a los argumentos a favor de la relación laboral común, hemos de remitirnos a los argumentos en contra de la calificación como relación especial de deportistas profesionales expuestos anteriormente. Del mismo modo, otros autores llegan a la calificación de relación laboral común a partir de la exclusión como personal de alta dirección de todos aquellos entrenadores que no desempeñen funciones propias de la esfera privativa de poder directivo del empresario.

Sin embargo, tanto unos como otros, estiman que éste no es el régimen laboral idóneo para los entrenadores pues, al no tener cabida en ninguno de los supuestos de contratación laboral temporal, ello llevaría a considerar la relación laboral del entrenador con el club como de carácter indefinido a pesar de que en el contrato se hubiese pactado su duración por un número determinado de temporadas. Esta solución sería contraria al carácter de la relación entre el entrenador y el club, la cual se halla presidida por la especial relación de confianza que ha de subsistir durante toda su existencia tanto con el club como con los deportistas. Por esta expresada característica la relación laboral debería ser siempre temporal, de modo que permitiera su extinción cuando se produjera la quiebra de esa confianza necesaria. La calificación como relación laboral común tendría los siguientes efectos tras su extinción: si el cese del entrenador fuese considerado un despido improcedente, el club tendría la posibilidad de elegir entre la readmisión del técnico o una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, (con lo que el entrenador cesado al poco tiempo de ser contratado sufriría un gran perjuicio económico al percibir una exigua cantidad como indemnización); si el despido fuese declarado nulo, el club debería readmitir al técnico, posibilidad que queda vedada en la relación laboral especial de los deportistas profesionales en la que, según la jurisprudencia, nunca cabe la readmisión. Estas soluciones no se nos antojan demasiado acordes con la especial relación existente entre club y entrenador, quizá por ello también la jurisprudencia haya preferido generalmente dejar de aplicarles el régimen común para decantarse por otros regímenes especiales como el de alta dirección o el de los deportistas profesionales.

VI. Reflexión Final

De todo lo expuesto, a estas alturas, el lector podrá deducir que ninguna de las soluciones aportadas hasta el momento es completamente satisfactoria. Hemos visto cómo la actual tendencia jurisprudencial es criticable, aunque tal vez sea cierto que, a pesar de su posible incorrección técnica, sea la solución más adecuada a la cuestión por los efectos que produce a la hora de la extinción de la relación. Lo que parece claro es que, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, – como puedan ser la existencia o no de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de cese, o el periodo trabajado y el periodo que reste hasta la finalización del contrato -, a cada sujeto puede interesarle, en un momento dado, acreditar la existencia de uno u otro tipo de relación, según cuál de ellas sea la más beneficiosa en términos económicos para su supuesto particular.

La ausencia de plasmación en un texto legal del régimen laboral aplicable a los entrenadores pudiera atentar contra el principio de seguridad jurídica, por ello creemos que se hace inexcusablemente necesaria una previsión legal de esta situación. Ésta podría venir dada por la expresa inclusión de los entrenadores en el Real Decreto 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. También podrían ser incluidos expresamente en el Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección; sin embargo, mientras que ya vimos el modo en que algún autor incluiría a los entrenadores en el decreto 1006 de los deportistas profesionales, a primera vista se nos antoja difícil encajar una referencia a la relación del entrenador con el club en la definición de alto directivo que ofrece esta norma, por lo cual esta solución, al menos a priori, no parece muy viable. Soluciones más aptas podrían pasar por la inclusión de la relación laboral del entrenador como una más de las causas que permiten la contratación temporal en el régimen común del Estatuto de los Trabajadores, o por la promulgación de una norma específica reguladora de la relación laboral de estos profesionales. Esta última posibilidad no debería resultar demasiada compleja pues, por las similitudes, ya apuntadas en el presente trabajo, que presenta la figura del entrenador con la del deportista, buena parte de las ideas inspiradoras del decreto 1006 podrían ser aprovechadas a la hora de elaborar una regulación específica para los entrenadores.

Caruncho y Tomé Abogados y Asesores Fiscales

BIBLIOGRAFÍA:

  • CARCELLER y GUERRERO: La relación laboral de los deportistas profesionales, Madrid, 1.981;
  • IGLESIAS CABERO: Ponencia sobre «El contrato laboral de los deportistas» impartida en el curso sobre «El régimen jurídico del deporte», en la IV Escuela de Verano del Poder Judicial, La Coruña, 2.000;
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