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¿Es lícito que el empresario inspeccione el ordenador de la empresa en el que realiza su actividad el trabajador?

Lo primero que hemos de tener en cuenta cuando hablamos de ordenadores de trabajo es que estamos ante medios que son propiedad de la empresa y que se facilitan al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que su uso queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario –art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores-, lo que implica que éste podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, respetando siempre su dignidad.

Esa facultad de control del contenido de los equipos informáticos derivada del poder de dirección empresarial podría colisionar con el derecho a la intimidad cuando –como ha expresado nuestro Tribunal Supremo “existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores”. Ese hábito puede generar una cierta expectativa de confidencialidad, que el Supremo estima que no puede ser desconocida pero que no puede “convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso”.

Por tanto, lo que resulta importante en estos casos es que empresario establezca unas pautas sobre el uso de los medios informáticos y advierta a los trabajadores de la existencia de controles. Si no existe advertencia sobre posibles límites de utilización y de posibilidad de realizar controles al efecto se vulnera el derecho intimidad del trabajador. Por tanto, cuando existe una prohibición absoluta de un uso personal, es posible su control y establecer mecanismos para controlar su uso exclusivamente laboral. Si el ordenador se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no puede entenderse que, al realizarse el control, se vulnere la intimidad del trabajador.

En todo caso, el acceso empresarial a los correos del trabajador debe consistir en una medida justificada y proporcional, como en los casos en que pretenda confirmar la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador. Por tanto, esta medida ha de ser la idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en verificar si el trabajador comete efectivamente alguna irregularidad y siempre con el objeto de adoptar las medidas disciplinarias correspondientes.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 7 de octubre de 2013, nos proporciona un avance más en la materia y establece que el control de la empresa de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador no vulnera el derecho a la intimidad, ya que conforme a las previsiones legales y convencionales se tipificaba como falta leve la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral.

Por tanto, en estos casos el trabajador no cuenta con una expectativa razonable de privacidad respecto a los correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad empresarial y en conclusión no se vulnera el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en el control del correo electrónico corporativo por parte de la empresa.

 

Carlos Tomé Santiago
Abogado de Caruncho y Tomé.
Caruncho y Tomé, socios de HISPAJURIS

2014