Despacho socio de:

Socios Hispajuris

La responsabilidad solidaria por las deudas tributarias viene establecida en el artículo 42 de la Ley General Tributaria (LGT), dicha norma indica una lista tasada de quiénes pueden ser considerados responsables solidarios por la Administración tributaria.

Concretamente, el artículo 42.2 a) LGT establece que son responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, teniendo como límite dicha responsabilidad, el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar por la Administración Tributaria los que sean causantes o colaboren en la ocultación, o transmisión, de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

Requisitos para responsabilidad solidaria

Por lo tanto, dicho artículo exige para que se dé esa responsabilidad solidaria los siguientes requisitos:

  • Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir o eludir su traba.
  • Acción u omisión del presunto responsable solidario, consistente en causar, o colaborar en, dicha ocultación.
  • Que quede acreditado por la Administración que la participación del responsable solidario en la ocultación responde a la mala fe, buscando engaño para eludir la deuda.

El último requisito ha sido objeto de desarrollo en una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de junio de 2019, indicando que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa o, al menos, negligente en quien participa o coopera en la realización de un ilícito tributario que determina la concurrencia del supuesto de responsabilidad, para que pueda ser declarado responsable solidario. Es decir, la Administración debe acreditar que se ha producido un vaciamiento patrimonial, con la finalidad de impedir su actuación, lo que supone que debe justificar el vaciamiento en perjuicio de la Hacienda Tributaria.

Y, además, conforme a dicha resolución, la carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos objetivos y subjetivos recae en la Administración Tributaria, tal como recogen varias sentencias al respecto que indican que no valen pruebas indiciarias, pues, normalmente, en estos casos no existe un reconocimiento expreso del hecho. En conclusión, si no se dan los requisitos indicados y no concurre prueba de los mismos a cargo de la Administración tributaria, ésta última no podrá adoptar un acuerdo de derivación de responsabilidad.