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Socios Hispajuris

Las sociedades mercantiles al ser personas jurídicas, precisan para actuar en la vida económica de representantes físicos que desarrollen la gestión y representación de la sociedad.

La organización de esa administración social puede articularse de varias formas y será la Junta General la que elija, de conformidad con los Estatutos sociales, la forma o sistema de administración concreta más adecuada para esa sociedad.

Hay que tener en cuenta que en la Sociedad Limitada cabe la posibilidad de que los Estatutos contemplen varios sistemas de administración de la sociedad y atribuyan a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de efectuar una modificación estatutaria cada vez que se cambie la forma de administración. Por contra, en la Sociedad Anónima no se admite esa posibilidad, al exigir la Ley de Sociedades Anónimas que los Estatutos determinen el sistema preciso de administración, con la consiguiente necesidad de su modificación para cambiar tal sistema.

ADMINISTRADOR UNICO

Nos encontramos ante la figura del ADMINISTRADOR UNICO cuando recae en una sola persona física o jurídica la totalidad de las facultades de administración.

Esta es la forma más sencilla de administración y tiene como ventaja su gran operatividad en la práctica, al no precisar la reunión de varias personas para la adopción de acuerdos sociales.

PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES

En el caso de que no se opte por el sistema de un solo administrador y se prefiera el de una pluralidad de administradores, su actuación se puede articular de forma solidaria o conjunta.

En primer lugar, la Junta General puede proceder al nombramiento de ADMINISTRADORES SOLIDARIOS, en cuyo caso cada uno de los administradores al ejercitar las funciones del órgano de administración, puede actuar por sí solo sin la concurrencia del resto,

Es una forma ágil de administración, que requiere una buena comunicación entre los administradores para evitar actuaciones contradictorias o incompatibles.

Además de a esta forma de administración solidaria, la Ley regula la denominada ADMINISTRACION CONJUNTA, que es la que precisa la actuación de todos los administradores para la validez de los actos de administración social.

Es un sistema seguro para la sociedad y que impide actuaciones personalistas de los administradores, pero poco ágil por su rigidez formal.

Cuando la Junta General de una Sociedad Anónima nombre a más de dos administradores para que actúen conjuntamente, la Ley le impone la necesaria constitución de un Consejo de Administración; por contra, en las Sociedades Limitadas la constitución en este caso de un Consejo de Administración es optativo y no obligatorio.

Los Estatutos de las sociedades, dentro de los limites establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas, suelen fijar un número mínimo y máximo de miembros del Consejo de Administración, dejando a la Junta la determinación exacta de su número, y el plazo por el que son designados, que no podrá exceder de 5 años. Por último destacar que al ser un órgano colegiado, las decisiones del Consejo se adoptan por el principio de mayoría.

Nuestra legislación ha previsto que el Consejo de Administración pueda delegar facultades determinadas en uno o varios Consejeros Delegados o en una Comisión Ejecutiva, con el voto favorable de dos terceras partes de los miembros del Consejo. En la práctica es frecuente para agilizar la gestión social el nombramiento de un Consejero Delegado, sin que ello suponga la desaparición del Consejo, que sigue existiendo y conservando sus facultades y su labor de control sobre el o los Consejeros Delegados, a los que puede revocar la delegación cuando lo estime conveniente. La figura del Consejero Delegado es incompatible con la del Administrador único y presupone que el órgano de administración de la Sociedad es el Consejo de Administración.

En las Sociedades Limitadas es posible nombrar tres o más administradores conjuntos con la modalidad de que para actuar deban intervenir al menos dos de ellos mancomunadamente, o en su caso, en cualquier número inferior al de los administradores nombrados.

Cuando los administradores mancomunados actúen y celebren contratos faltando la necesaria intervención del número exigido estatutariamente, se producirían las siguientes consecuencias:

  • La sociedad no quedaría obligada por ese contrato, al haberse infringido las reglas del régimen de actuación de los administradores.
  • El contrato sería nulo por imperativo del art. 1.259 del Código Civil, que proclama la nulidad del contrato celebrado por quien no está autorizado para ello.
  • Al ser nulo el contrato, procede la restitución de las cosas que constituyeron su objeto, como así lo proclama el art. 1303 del Código Civil: «Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses…»

RESPONSABILIDAD DEL ORGANO DE ADMINISTRACION

Los integrantes del órgano de administración de la Sociedad, ya sean Consejeros o Administradores, deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante leal. Responderán frente a la Sociedad, accionistas y acreedores del daño que puedan ocasionar por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia debida a su cargo.

En cuanto a los Consejeros, su responsabilidad es solidaria -responden individualmente por la totalidad del daño- y sólo se puede excluir si no intervinieron en la adopción o ejecución del acuerdo, o prueben que lo desconocían del mismo y que hicieron lo posible para evitar el daño.

Los Administradores únicos responden del mismo modo que los Consejeros, pero no tienen la posibilidad de exonerarse de responsabilidad al ser los únicos responsables de la adopción del acuerdo lesivo.