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Principales Novedades de la Ley

El pasado 14 de Diciembre de 1.998, entró en vigor la nueva Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que viene a sustituir a la Ley de 26 de Diciembre de 1.956 que, por su carácter preconstitucional, precisaba de una adaptación de su articulado a los nuevos postulados legales y jurisprudenciales emanados de la Constitución de 1.978.

Aunque la actual crisis que atraviesa la Jurisdicción Contencioso-administrativa se deriva de la gran saturación de litigios que padecen los órganos judiciales, era preciso abordar una reforma legal que eliminase formalismos , garantizase la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y favoreciese la agilidad en la resolución de los contenciosos judiciales.

Con esta finalidad, se ha incluido en el articulado de la Ley las siguientes novedades más importantes:

Creación de los nuevos Juzgados Unipersonales de lo Contencioso-administrativo. Ya estaban previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 8 de la Ley establece una relación de competencias de estos nuevos Juzgados, que se pueden resumir en las siguientes:

  • En cuanto a los actos de la Administración Local, conocerán en única o primera instancia de cuestiones de personal, tributos e ingresos de derecho público, licencias sobre suelo, declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras y sanciones administrativas de cualquier cuantía.
  • En cuanto a los actos de la Administración Autonómica -salvo los emanados del Consejo de Gobierno-, conocerán en única o primera instancia de los actos que se refieran a cuestiones de personal, sanciones administrativas inferiores a 10 millones de pesetas o privación de derechos inferior a seis meses en las siguientes materias: caza, pesca y marisqueo, actividades molestas, comercio interior y consumo, espectáculos públicos y recreativos y juego.
  • También conocerán en única o primera instancia de recursos contra disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las CC.AA., contra actos de entes y organismos o corporaciones derecho público con competencia inferior al territorio nacional, y contra resoluciones de órganos superiores cuando confirmen actos de aquéllos en vía de recurso.
  • Por último, conocerán de las impugnaciones contra actos de Juntas Electorales de Zona y en materia de proclamación de candidatos y conocerán de las autorizaciones de entrada y registro en domicilios privados en ejecución forzosa de actos administrativos.

Introducción de un procedimiento abreviado. Este nuevo procedimiento, predominantemente oral, se aplicará a determinados asuntos de los que conocen los Juzgados unipersonales , como los recursos con cuantía inferior a las 500.000 pesetas o cuestiones de personal que no se refieran a la extinción o nacimientos de la relación funcionarial

En estos supuestos, el recurso se iniciará por demanda (desaparece el escrito de interposición) con los documentos en los que el actor funde su derecho. Presentada la demanda, el Juez decidirá sobre su competencia y dictará providencia por la que se admita la demanda con traslado al demandado, citando a las partes a la celebración de una vista. Durante la vista, el demandante y demandado expondrán sus argumentos, cuestiones de competencia o de procedimiento y proposición de pruebas. La prueba se practicará del modo previsto en el juicio ordinario, no admitiéndose pliegos escritos para la confesión judicial ni escritos de preguntas y repreguntas en la prueba testifical. En la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre la insaculación de peritos. Finalmente, las partes elevarán sus conclusiones y el Juez dictará sentencia.

Capacidad, legitimación y postulación de las partes. El artículo 18 de la Ley presenta la novedad de reconocer la capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las uniones sin personalidad, grupos de afectados y patrimonios independientes. Con referencia a la legitimación de personas físicas y jurídicas, el art. 20 de la Ley recoge la figura jurisprudencial del «interés legítimo» que supera al tradicional interés directo. Por su lado, el art. 21 suprime la figura del coadyuvante, dado que el reconocimiento del interés legítimo supone que cualquier interesado en el mantenimiento del acto recurrido tiene la condición de codemandado principal.

En materia de postulación, la gran novedad recogida por el art. 23 es la exigencia de actuar representado por Procurador ante los órganos colegiados (salvo en los casos de funcionarios públicos que pueden representarse a sí mismos).

Impugnación de disposiciones generales. La nueva Ley ha modificado en parte el sistema de impugnación directa e indirecta de disposiciones generales, eliminando las restricciones contenidas en la antigua Ley. La gran novedad radica en que cuando un Juez o Tribunal estima un recurso indirecto contra una disposición general pero no es competente para conocer del recurso directo contra la misma, deberá plantear la denominada «cuestión de ilegalidad» para que el Tribunal competente se pronuncie sobre la disposición impugnada.

El plazo para recurrir es de dos meses a partir de la notificación o publicación del acto o disposición.

Vía hecho de la Administración. En relación con la denominada vía de hecho de la Administración, la LJCA consagra la facultad del interesado para reaccionar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, formulando requerimiento ante la Administración actuante y, caso de no obtener respuesta en diez días, podrá formular recurso contencioso dentro de un nuevo plazo de diez días. Esto se completa con la posibilidad de solicitar medidas cautelares urgentes, que el Tribunal podrá adoptar sin oír a la parte contraria (art.135).

Silencio administrativo. La LJCA permite recurrir no sólo los actos expresos sino también los presuntos en caso de silencio administrativo negativo, pero en este último caso se limita a 6 meses el plazo para interponer el recurso a contar desde el día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produjo el acto presunto (hasta ahora la Jurisprudencia era más generosa en cuanto a la extensión del plazo).

Acumulación y cuantía del recurso. Los artículos 37 y 38 de la Ley recogen un novedoso sistema de acumulación de recursos que tuvieran idéntico objeto, pudiendo tramitar uno o varios y suspender el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. En cuanto a la cuantía del recurso contencioso-administrativo habrá de fijarse por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación (art. 40) y si no se hiciere así, el Juzgado o Tribunal requerirá al demandante para que fije tal cuantía.