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Cuando una empresa decide acudir a la vía judicial en reclamación de unas facturas impagadas, hay que tener en cuenta el valor que podemos atribuir a esas facturas como prueba en un procedimiento judicial, y en el supuesto de haberse realizado pagos parciales, a cuál de las facturas se le imputan los pagos y queda liquidada.

En general nuestra jurisprudencia adjudica a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda, al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes. Baste citar entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, Sentencia de 17 Ene. 2011, que establece literalmente que “las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria. Así la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato”.

En este mismo sentido, es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, entre los que se encuentran las facturas. Así, la Sentencia de 27 de noviembre de 2000, establece que si una parte niega la autenticidad de un documento, como un factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el Tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos.

Una vez que por el demandante se han acreditado la realidad de las facturas, corresponde al deudor-demandado demostrar los pagos que ha realizado para liquidar total o parcialmente esas facturas, por aplicación del principio de la carga de la prueba recogido en el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ya que difícilmente el demandante podría acreditar “el no pago de lo que reclama”.

Es en el supuesto de la realización de varias entregas parciales a cuenta, cuando entramos en el campo de la denominada imputación de pagos, recogida en los artículos 1172 al 1174 del Código civil, que regulan cual es la obligación – o factura -, que ha de entenderse cumplida – pagada -, en los supuestos en que el deudor tenga diferentes deudas vencidas frente a un mismo acreedor.

Para la aplicación de la imputación del pagos del art. 1.172 del Código civil se requiere que exista un único deudor, un único acreedor, varias deudas de la misma clase y especie, y que éstas estén vencidas, resultando indiferente que las deudas provengan de una misma relación obligatoria o de varias (por ejemplo, una o varias compras de mercancía).

Y no hay que olvidar que “si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”, tal y como dispone el artículo 1173 del Código Civil.

Pues bien, en estos supuestos en los que se producen pagos parciales, podrá el deudor determinar a qué deuda ha de aplicarse el pago, señalándolo en el momento de cumplimiento de la obligación – pago -, aunque su eficacia depende de que esa imputación sea aceptada por el acreedor, como por ejemplo si se acepta tácitamente una transferencia bancaria designando el pago concreto de una factura.

Por su parte el artículo 1.174, establece una norma de carácter subsidiario de imputación de pagos para los supuestos en los que el deudor no hubiese señalado a que deuda se aplique el pago o que el acreedor se oponga a tal designación. En estos casos, habrá de entenderse satisfecha la deuda más onerosa de entre las vencidas, como por ejemplo la deuda que genere mayor interés, o aquella en la que ya se hayan iniciado acciones judiciales, o aquella deuda provista de título ejecutivo. En el supuesto de concurrencia de varias deudas habrá que determinar en casa caso a cual se imputa el pago, acudiendo al criterio establecido en el artículo citado, para minimizan lo máximo posible la obligación del deudor.

Es importante citar la Sentencia del Supremo de 16 de mayo de 1989, que establece que «Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.173 y 1.174-1.º del Código Civil, han de imputarse a las garantías más antiguas por más onerosas, ya que al no constar diferencia de intereses, son preferentes en la satisfacción de los adeudos que garantizan…”

En resumen, el artículo 1172 del Código civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, pero si el deudor se limita a hacer un ingreso a cuenta sin designar expresamente la factura a la que imputa el referido pago, será el acreedor el que tenga que realizar esa imputación, y deberá ser a las deudas más onerosas que, en general, se entenderá que son las facturas más antiguas.

Es decir, si el deudor que tiene varias facturas pendientes realiza una transferencia bancaria y sólo especifica en el concepto “entrega a cuenta”, o “reducción saldo pendiente”, no puede a posteriori pretender imputar esos pagos a unas facturas concretas en el momento en que se le reclaman, siempre y cuando el acreedor haya efectuado correctamente, conforme a lo expuesto, la imputación subsidiaria de tales pagos sobre las facturas más antiguas y, por tanto, más onerosas para el deudor.

Ignacio de la Iglesia-Caruncho
Abogado