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La “plusvalía”, o más certeramente el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un impuesto directo que grava el incremento el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, durante un periodo máximo de veinte años, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos.

El cálculo de la cuota del impuesto no se efectúa atendiendo al valor de adquisición y el valor de transmisión sino que, con independencia de dichos valores, el impuesto se calcula por referencia al valor catastral y la aplicación de determinados porcentajes.

Así puede ocurrir que un terreno no experimente incremento de valor porque se transmita a un precio inferior a aquel por el que se adquirió en su día pero, a pesar de ello, las reglas de cálculo de la cuota tributaria darán lugar a un importe a ingresar a favor de la Hacienda local del municipio donde se halle el terreno urbano. O al menos así podía ocurrir y de hecho venía ocurriendo hasta una incipiente jurisprudencia menor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que está dando lugar a la anulación de las liquidaciones, e incluso de las sanciones, relacionadas con transmisiones de terrenos en los que no se haya experimentado un incremento de valor.

La Sentencia de 9 de agosto de 2011 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la Sentencia de 18 de julio de 2013 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituyen la base de esta tesis jurisprudencia que, cada vez más asiduamente, está siendo adoptada por los juzgados de lo contencioso-administrativo de las diferentes provincias, encargados de conocer en primera, y habitualmente única, instancia de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los actos liquidatorios y sancionadores dictados por las corporaciones locales en relación a esta clase de supuestos que pueden darse en relación con la “plusvalía”.

De la Sentencia del Tribunal Superior catalán se desprende la necesaria distinción entre dos conceptos que no deben confundirse: el hecho imponible y las reglas de cálculo de la cuota de este impuesto. Así, es claro que las reglas de cálculo de la cuota siempre conducirán a un supuesto incremento ya que el sistema legal parte del axioma de un continuado incremento de valor de estos terrenos, que efectivamente se ha cumplido durante muchos años hasta que quebró con toda su crudeza con el comienzo de la crisis económica asociada al estallido de la burbuja inmobiliaria. Sin embargo, el hecho imponible en los términos literales expuestos en la Ley (artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) depende de que verdaderamente exista ese incremento de valor de los terrenos; así, si el contribuyente demuestra que no existió incremento de valor, no se daría el hecho imponible y, por lo tanto, no surgiría la obligación tributaria.

En palabras del Tribunal: “la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica”.

Por resultar infringidos los mismos principios citados, igual consideración merecerían los supuestos en que, aún existiendo incremento, su cuantía sea inferior a la resultante de la aplicación del método de cálculo de la cuota del impuesto.

Esta doctrina jurisprudencial permite, pues, no sólo combatir actos liquidatorios y sancionadores que se susciten a partir de ahora en relación con la plusvalía de terrenos urbanos malvendidos sin ningún incremento de valor o con un ínfimo incremento sino también abrir la espita de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a plusvalías en su día abonadas y aún no prescritas por el transcurso de cuatro años desde el ingreso.