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El Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, introduce limitaciones a los despidos objetivos que basen su causa en el COVID-19, interrumpe el cómputo de los contratos temporales suspendidos por un ERTE, y establece nuevas pautas para la tramitación de las prestaciones por desempleo derivadas de los ERTEs

Prohibición de despedir con base en el COVID-19

El artículo 2 impide que el COVID-19 pueda ser causa justificativa de extinción de contrato o de despido, tanto individual como colectivo. Es decir, que ninguno de los supuestos de fuerza mayor del art. 22 RD-L 8/20, ni ninguna causa económica, técnica, organizativa o productiva (ETOP) vinculada al Coronavirus (art. 23 RD-L 8/20) puede fundamentar una decisión extintiva o de despido.

Mientras dure el estado de alarma, las empresas tendrán que optar por las siguientes alternativas:

  • ERTEs del art. 22 (fuerza mayor) y 23 (causas ETOP), del RD-L 8/20.
  • EREs extintivos por causas ETOP distintas a las propias del COVID-19.
  • Despidos disciplinarios, sean procedentes o improcedentes; en este último caso, con las indemnizaciones ordinarias.
  • Acuerdos con los trabajadores para adecuar vacaciones, reducciones de jornada consensuadas, etc.

Tramitación de las prestaciones de desempleo derivadas de los ERTEs.

  • El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.
  • En la comunicación a realizar se incorpora una declaración responsable de haber obtenido la autorización de los trabajadores para la presentación de la solicitud colectiva.
  • Existe una obligación de comunicar cualquier variación en los datos iniciales.
  • La comunicación deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos de ERTE por causas productivas o económicas.
  • La falta de comunicación se considera infracción muy grave.

Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

Los contratos temporales suspendidos al amparo del art. 22 y 23 RD-L 8/20 -ERTEs de fuerza mayor o causas productivas y económicas- interrumpirán el cómputo de la duración de estos contratos (contrato con fecha determinada), como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido (interinidad por baja, obra o servicio determinado), respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

Limitación de la duración de los ERTEs de fuerza mayor.

La norma pretende limitar la posibilidad de que en las solicitudes de ERTEs por fuerza mayor se incorporen periodos de suspensión más amplios que la duración de esa causa.

Se establece expresamente que el periodo temporal de un ERTE por fuerza mayor del art. 22 del RD-ley 8/20 solo se extenderá al tiempo en el que esté vigente el estado de alarma. Y se limita el efecto de un eventual silencio administrativo positivo de la solicitud a este periodo temporal.

Es decir, que muchas empresas que han solicitado el ERTE por fuerza mayor precisarán iniciar la tramitación un nuevo ERTE por causas productivas y económicas si la situación de normalidad no se restablece de modo inmediato, lo que resulta altamente improbable.

Régimen sancionador y reintegro de las prestaciones indebidas.

Aunque no era preciso matizarlo expresamente, se establece que las solicitudes que contuvieran falsedades o datos incorrectos darán lugar a las sanciones correspondientes conforme al Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Además de la responsabilidad administrativa y/o penal que pudiera deducirse, la empresa deberá devolver a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora. Realizada la reclamación por el trabajador de las cantidades que debió percibir, se le tendría que abonar el salario, deduciendo la prestación por desempleo que percibió el empleado.

Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos de ERTEs.

  • En los supuestos de fuerza mayor: la fecha del hecho causante de la misma.
  • En los supuestos de casusas económicas, técnicas o productivas: la fecha habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

La causa y efectos deberán figurar en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.