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Los juicios posesorios en la nueva ley de enjuiciamiento civil

Publicado en la Revista n º 36, de la Asociación de Promotores Inmobiliarios –APROINCO-, de fecha octubre 2.002.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil-Ley 1/2000, de 7 de enero- se ha producido un profundo cambio en nuestro proceso civil, alcanzando tales «vientos reformadores» incluso a una institución de tan honda raigambre y tradición en el ordenamiento jurídico español como son los interdictos. La intención de las líneas que siguen, no es otra que intentar un acercamiento a esta figura, atendiendo a la nueva regulación vigente y a la más reciente jurisprudencia.

Introducción

El objeto de los juicios posesorios no es otro, como tendremos ocasión de ver, que la tutela de la posesión de las cosas y derechos. Por ello, es conveniente hacer una breve referencia a la institución de la posesión, que se define -en términos muy simples- como «la tenencia de una cosa o el ejercicio de un derecho por una persona», y se concreta en una situación de poder material o dominación sobre la cosa o derecho respectivos, que no prejuzga ni supone la titularidad sobre los mismos.

El ordenamiento jurídico establece una serie de mecanismos a fin de proteger al titular de la posesión de las cosas y derechos, tal y como manifiesta el artículo 446 del Código Civil:

«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.»

En coherencia con el último inciso del precepto reproducido, la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contenía, en sus artículos 1631 a 1685, una completa regulación de los que denominaba «interdictos», aludiendo, separadamente y estableciendo una normativa propia para cada uno de ellos, a los diferentes tipos: interdictos de adquirir, de retener o de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. Caracterizándose como procesos especiales, en cuanto dotados de una regulación propia y distinta de la establecida con carácter general en relación con los procesos ordinarios.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, uno de cuyos principios inspiradores es la simplificación del proceso civil, ha reducido el elenco de procesos de carácter especial. Una de sus «víctimas» han sido los interdictos, pues conforme a la LEC su tramitación ya no se acomoda a unas normas especiales y propias, sino que se reconduce a las normas generales de uno de los «procesos declarativos» -procesos tipo por los que se tramitan todas aquellas demandas que no tengan señalada por la Ley otra tramitación-, concretamente, a las del denominado juicio verbal, sin más especialidad que un par de peculiaridades de importancia menor.

Juicios Posesorios

Bajo la amplia denominación de «juicios o procesos posesorios» -aunque ningún impedimento se opone a seguir utilizando la tradicional de «interdictos»- se agrupan todos aquellos dirigidos a proteger, directa o indirectamente, la posesión de bienes o derechos.

Constituyen procesos sumarios, en los que partiendo del hecho material de la posesión o tenencia de una cosa o de un derecho y prescindiendo de toda cuestión de propiedad o titularidad, se ejercita una acción que tiende directamente a la protección de la posesión misma -caso de los interdictos de adquirir, de retener y de recobrar-, o bien a la adopción de medidas destinadas a evitar los daños que para la posesión pudieren derivar de una obra en ejecución o de una obra, edificio u objeto análogo en estado de ruina -interdictos de obra nueva y de obra ruinosa-.

La nota de la sumariedad es característica de tales procesos, y supone que la resolución judicial que recae sobre los mismos no tiene carácter definitivo -careciendo de lo que, en términos procesales, se denomina «cosa juzgada»-, pues siempre queda abierta la posibilidad de acudir posteriormente al procedimiento correspondiente para resolver sobre la cuestión de la propiedad o titularidad de la cosa o derecho en cuestión.

En definitiva, según mantiene reiteradamente nuestra jurisprudencia, su finalidad es el mantenimiento de la paz civil, restaurando situaciones de hecho arbitrariamente alteradas por los perturbadores, que constituyen vías de hecho y suponen la tutela privada de los derechos, función ésta reservada a los Tribunales de Justicia, en evitación del caos que supondría el que cada uno de los ciudadanos se procurasen la justicia por su mano.

Dentro de los juicios posesorios se incluyen los interdictos de adquirir, de retener y de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa; aunque el primero de los citados no será objeto de análisis, pues carece de interés a los efectos que nos ocupan.

Elementos comunes

Pese a que cada uno de los juicios posesorios tiene sus propios presupuestos, caracteres y finalidades, comparten una serie de elementos concurrentes en todos ellos:

1.- Procedimiento: Todos se tramitan conforme a las mismas normas procesales, las propias del «juicio verbal», con mínimas peculiaridades que veremos al tratar de cada uno ellos.

2.- Competencia: Todos se resuelven por el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se encuentre la cosa objeto del interdicto.

3.- Postulación: Los litigantes habrán de venir representados por Procurador y defendidos por Abogado.

Interdictos de retener y de recobrar

A los interdictos de retener y de recobrar se refiere de forma específica, y única, el artículo 250 de la LEC -relativo al ámbito del juicio verbal- en su apartado 1, al decir:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: …

4º. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.»

El objeto de tales interdictos viene constituido por la perturbación -molestia o amenaza de invasión de la posesión ajena que dificulta su ejercicio- o el despojo -privación de posesión, quedando la cosa o derecho fuera del alcance de su poseedor y sometida a la voluntad del despojante- que recaiga sobre bienes o derechos de dominio privado.

En cuanto a las personas legitimadas para promover un interdicto de retener y de recobrar, lo están todas aquellas que posean de hecho el bien o derecho correspondiente (propietario, arrendatario, usufructuario, depositario,…), como se puede apreciar el arco de dichas personas es muy amplio, llegando a decir la jurisprudencia que

«la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien»;

y las personas contra las que ha de dirigirse, son los autores de la perturbación o despojo.

Para que prospere el interdicto de retener y de recobrar han de concurrir los siguientes presupuestos:

  • El demandante ha de tener la posesión de hecho sobre la cosa o derecho en el preciso de momento en que se produce la perturbación o despojo.
  • El demandado ha de ser el responsable de los actos de perturbación o despojo.
  • La acción interdictal ha de ser ejercida en el plazo de un año desde la fecha de la perturbación o despojo.

En tal sentido, el artículo 439.1 LEC dispone:

«no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo.»

  • El demandado ha de ser consciente de que la perturbación o despojo por él cometidos no están amparados por ningún título legítimo.

La finalidad última de cada uno de tales interdictos, es conseguir que el órgano jurisdiccional declare el reconocimiento del derecho del demandante al goce pacífico de la cosa o derecho, condenando al demandado a que se abstenga en lo sucesivo de llevar a cabo cualesquiera actos de perturbación -en el interdicto de retener-, o a que restituya al demandante en su posesión -si el interdicto es de recobrar-.

Interdicto de obra nueva

Al que tradicionalmente se ha denominado interdicto de obra nueva se refiere la LEC, aunque sin utilizar dicho término, en su artículo 250, en cuyo apartado 1 se dispone:

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:…

5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.»

La finalidad de esta figura no es otra que la suspensión provisional de una obra privada, para evitar los perjuicios que ésta pudiera ocasionar al poseedor de otro bien o derecho, hasta tanto no se resuelva en juicio declarativo si el dueño de la obra tiene derecho a ejecutarla. Tiene un carácter preventivo, pues su finalidad se concreta en evitar que la obra siga y, con ello, se consolide la construcción y se produzcan mayores perjuicios para el afectado.

La propia LEC contiene una norma especial que pone de relieve la naturaleza preventiva o cautelar de esta figura, al manifestarse en los siguientes términos su artículo 441.2:

«Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.»

La principal novedad para las Empresas Promotoras en este apartado viene dada por la circunstancia de que el dueño de la obra, no sólo puede solicitar al Juzgado que se le autorice para ejecutar las obras indispensables para conservar lo ya edificado -previsión lógica, y ya recogida en la regulación derogada-, sino que tiene la posibilidad, ya de inicio y antes de entrar en el procedimiento, de continuar la obra, siempre y cuando ofrezca, y efectivamente preste, caución para responder de la indemnización de los perjuicios que pudiere sufrir el demandante a consecuencia de la continuación de la obra, así como del coste de la demolición de la obra ejecutada de ahí en adelante. Si la sentencia dictada en su día en el respectivo procedimiento interdictal acordase suspender la obra, condenará además a la Empresa Promotora a indemnizar al afectado tales daños y perjuicios con cargo a la caución prestada por la primera; y, si la sentencia desestima el interdicto y ratifica la continuación de la obra, dará lugar al alzamiento, y correspondiente devolución, de la caución en su día prestada por la Empresa Promotora.

Tal disposición pretende evitar -o, al menos limitar- los no pocos abusos que se han llevado a cabo por medio de los interdictos de obra nueva, pues constituían un recurso de fácil acceso y graves consecuencias para las Empresas Promotoras, en tanto en cuanto suponían en la práctica la paralización provisional -incluso durante años- de una obra, con los consiguientes y graves perjuicios que ello supone para el dueño de la obra. Conviene incidir, en este punto, que nuestro Tribunal Supremo ha reiterado la posibilidad de condenar a quien ejercite acciones interdictales, causando el correspondiente perjuicio al respectivo demandado, siempre que se aprecie, por las circunstancias concurrentes, un comportamiento abusivo por su parte, al ejercer dicha acción con la ausencia de la normal prudencia (Sentencia del Tribunal supremo de 6 de abril de 2001, entre otras muchas).

A la vista de la nueva regulación, las Empresas Promotoras gozarán de la posibilidad de continuar con la ejecución de la obra, eso sí, previa prestación de la correspondiente caución, que ha de otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la respectiva cantidad.

Podrá interponer el interdicto que nos ocupa el propietario, poseedor o titular de un derecho real perjudicado por una obra nueva, y se habrá de dirigir contra el dueño o titular de la respectiva obra. Como ha destacado la jurisprudencia, no está legitimado para ser demandado el dueño del solar que no lo sea también de la obra, es decir, que no decida o costee su ejecución; así, carece de toda legitimación para ser demandado el dueño de un solar que lo ha cedido a una Empresa Promotora a cambio de pisos o locales a construir (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de 4 de diciembre de 1996)

Para que prospere el interdicto de obra nueva, han de darse una serie de presupuestos, que se concretan en los siguientes:

  • El demandante ha de encontrarse en posesión del bien o derecho afectados por la obra.
  • El interdicto se ha de dirigir contra el titular de la obra.
  • La obra ha de suponer una modificación del estado anterior de las cosas, y en tal sentido han de concurrir los siguientes requisitos:

1º.- OBRA NUEVA: concepto que ha interpretarse en sentido amplio, comprendiendo toda obra o construcción, no sólo la que se edifica enteramente de nuevo, sino también la que se ejecuta sobre cimientos, muros o edificaciones preexistentes, así como, en general, las excavaciones, perforaciones o instalaciones que precisen obras de albañilería, e incluso las demoliciones de edificios. No obstante, ha de tratarse en todo caso de una obra de cierta relevancia, no pudiendo ser objeto del interdicto de obra nueva simples reparaciones, sustituciones, arreglos o mejoras que no alteren sustancialmente lo existente -por ejemplo, no lo es la mera sustitución de unas tuberías por otras nuevas-.

2º.- OBRA NO TERMINADA: se ha de tener en cuenta que nuestros Tribunales no atienden al efecto a un criterio técnico-constructivo, pues lo fundamental no es que la obra esté ejecutada en todas y cada una de sus partidas, sino que se considera terminada cuando con ella se ha causado el daño que el interdicto pretendía evitar. Por esta razón, si el daño ya se ha consumado, y no va a aumentar con los trabajos pendientes de ejecutar, ya no existe interés en solicitar la suspensión de unas obras que no evitará ya la lesión al afectado, por lo cual el interdicto de obra nueva carece de razón de ser (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, de 27 de octubre de 1998).

3º.- LA OBRA PRODUZCA O PUEDA PRODUCIR PERJUICIOS AL TITULAR PROTEGIDO: se traduce en cualquier limitación que, proveniente de la obra, el perjudicado sufra en su patrimonio o bienes concretos, y que se ha de concretar en un daño actual y económicamente evaluable.

Este último constituye requisito esencial para que pueda prosperar el interdicto de obra nueva, y así lo ha venido manifestando la jurisprudencia, que entiende que no pueden encontrar amparo interdictal las meras molestias de carácter temporal inherentes a la ejecución de una nueva construcción -por ejemplo: vibraciones, polvo, ruidos, molestias derivadas del uso de maquinaria diversa, etc.-, pues supondría impedir el desarrollo de la construcción ante la inevitabilidad de la repercusiones necesariamente causadas por toda obra nueva (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, de 4 de diciembre de 1996).

En cuanto a la efectividad de los daños producidos al perjudicado por la obra, la misma jurisprudencia -aunque no de forma unánime- concluye que no constituye causa suficiente para que prospere un interdicto de obra nueva, el hecho de que la obra en cuestión se ejecute con infracción de la normativa urbanística (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, de 13 de septiembre de 2001). En definitiva, la mera comisión de una infracción urbanística -por grave que esta pudiere ser- es insuficiente e irrelevante para que prospere un interdicto de obra nueva, si no va acompañada de una lesión efectiva en los derechos del demandante.

Interdicto de obra ruinosa

A esta figura alude expresamente la LEC -aunque no bajo dicha denominación- únicamente en su artículo 250, al disponer:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:…

6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.»

La finalidad de este proceso se concreta en la adopción de las medidas de aseguramiento que pudieran ser necesarias para evitar los daños derivados de la caída o derrumbe de cualesquiera objeto que amenace ruina, llegando incluso -si fuere necesario- a la demolición o derribo del mismo. En último término, se trata de preservar la seguridad de las personas y de los bienes, puesta en peligro por el deteriorado estado de un objeto que amenace con su caída.

Su comentada finalidad le confiere un carácter aseguratorio o cautelar, sin embargo, habiendo eliminado la LEC la completa y especial regulación contenida en la legislación derogada -que atribuía al Juez la facultad de adoptar las medidas de precaución que se revelasen urgentes, a la vista del eventual avanzado estado de ruina del objeto en cuestión y de la inminencia del peligro que pudiere representar-, parece que conforme a la nueva normativa el Juez carece de tales facultades «aseguratorias» que le venían siendo conferidas tradicionalmente, que pasarían a ser competencia -como medidas de policía que son- de las Administraciones Públicas correspondientes.

Puede interponer dicho interdicto todo aquel a quien la «obra ruinosa» amenace con causar daños, ya sea titular o poseedor de los bienes o derechos colindantes (propietario, arrendatario, beneficiario de una servidumbre,…), o incluso sea un mero viandante que se vea obligado a pasar por sus inmediaciones.

El interdicto de obra ruinosa se ha de dirigir contra el dueño o titular del objeto en estado de ruina y que amenace causar daños, y únicamente en el caso de que no pudiere ser conocido o localizado, podrá dirigirse -si se tratare de inmuebles habitados- incluso contra el arrendatario.

Interdictos y administraciones públicas

El artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone -bajo el epígrafe «Prohibición de interdictos»- en los siguientes y concluyentes términos:

«No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.»

Mayor precisión encontramos en la norma incluida en el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece al respecto:

«Siempre que, sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.»

En definitiva, los interdictos de retener y recobrar sólo, y excepcionalmente, pueden interponerse por los particulares contra la Administración, cuando ésta haya incurrido en «vías de hecho«, es decir, cuando la respectiva Administración Pública actúa sin venir avalada por un previo acto administrativo que la legitime, con manifiesta omisión de las reglas de competencia o con absoluta falta del procedimiento establecido.

Capítulo aparte merece la posibilidad de interponer interdicto de obra nueva contra la Administración Pública, a cuyo respecto la jurisprudencia se ha venido manifestando en el sentido de su inviabilidad, razonando que el interés general que toda obra pública encierra no consiente que una obra de tal naturaleza pudiera ver retrasada su ejecución por la simple presentación de una demanda interdictal de obra nueva a instancia de cualquier particular pretendidamente afectado por la misma.

En conclusión, el tratamiento que se dispensa a los juicios posesorios en la LEC ha supuesto un cambio más aparente -incluso se podría decir más aparatoso- que real en su régimen procesal, pues a pesar del llamativo abandono de la terminología tradicional -obviando la utilización del término «interdicto»-, y de la supresión de la normativa especial que los regulaba en la legislación derogada, integrándose ahora su tramitación dentro de los procesos tipo; subsisten los principios, caracteres y fines tradicionales de la institución. No obstante, y a modo de crítica, cabe apuntar que, el ánimo de uniformar la tramitación de los procedimientos civiles -incluidos los juicios posesorios-, loable por otra parte, puede dar lugar a no pocas dudas a la hora de dar respuesta a los concretos problemas planteados ante los Tribunales, y ello como consecuencia de la práctica inexistencia de normas que contengan una regulación especial, que se nos antoja necesaria, sobre todo, en lo relativo a los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa. Sin perjuicio de todo ello, confiamos en que los Tribunales, en la aplicación e interpretación diaria de la nueva normativa procesal, puedan adaptar unas normas de carácter tan general a los concretos supuestos de hecho que se les presenten y dar satisfacción, así, a la tutela judicial que los ciudadanos y empresas les demandan.

IGNACIO DE LA IGLESIA – CARUNCHO

ABOGADO