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El 22 de octubre entra en vigor la Ley gallega 6/2004, de 12 de julio, reguladora de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La defensa de la competencia se ha definido, en palabras del Tribunal Constitucional, como el conjunto de intervenciones de los poderes públicos para evitar aquellas prácticas y situaciones que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas, apareciendo así la defensa de la competencia como una necesaria defensa, y no como una restricción, de la libertad de empresa y de la economía de mercado, que se verían amenazadas por el juego incontrolado de las tendencias naturales de éste. La preservación de una competencia suficiente – protegiéndola de todo ataque contrario al interés público – se revelaría, por tanto, como la más importante manifestación de la libertad de empresa.

Este ha sido el objeto de la regulación de la defensa de la competencia tanto a nivel comunitario como estatal. En nuestro país, la vigente Ley de Defensa de la Competencia de 1989 no fue la primera norma sobre esta materia, sino que ya en 1963 se había promulgado una Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia.

Sin embargo, la defensa de la competencia no había sido antes tratada en el ámbito autonómico. Hasta ahora.

¿Por qué se aprueba una ley gallega que afecta a la materia defensa de la competencia?

La razón última de la elaboración de esta Ley gallega 6/2004, reguladora de los órganos de defensa de la competencia de Galicia, descansa en una concreta Sentencia del Tribunal Constitucional: la 208/1999, de 11 de noviembre. Esta Sentencia resolvió el recurso de constitucionalidad promovido por los gobiernos autonómicos de Cataluña y País Vasco frente a determinados preceptos de la Ley estatal de defensa de la competencia, los cuales, a juicio de los recurrentes, menoscababan las competencias autonómicas.

El Tribunal Constitucional estimó en parte estos recursos considerando que la defensa de la competencia puede integrarse en la competencia sobre comercio interior, que corresponde a las Comunidades Autónomas. La consecuencia práctica del fallo se traduce en que, aunque es el Estado quien debe legislar sobre defensa de la competencia, las Comunidades Autónomas ostentan ciertas potestades ejecutivas en la materia, lo que implica que cuando las prácticas contrarias a la libre competencia se lleven a cabo en una sola Comunidad Autónoma y no afecten al mercado supraautonómico, las actuaciones administrativas en represión de esas prácticas deben ser llevadas a cabo por unos órganos autonómicos de defensa de la competencia que, hasta aquel momento, no existían. Los únicos órganos existentes eran el Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia, con competencias sobre todo el territorio nacional.

Coordinacion de los organos autonomicos desde la administracion estatal y resolucion de posibles conflictos competenciales

Para preparar el camino a los futuros órganos autonómicos de defensa de la competencia que habrían de crearse, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se promulgó en 2002 una Ley estatal para coordinar las competencias de los órganos estatales y autonómicos de defensa de la competencia. Esta Ley 1/2002, de 21 de octubre, además de crear el Consejo de Defensa de la Competencia como órgano de colaboración, coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sentó también los principios del reparto de asuntos entre los órganos estatales y autonómicos.

La regla principal puede resumirse en que los órganos autonómicos de defensa de la competencia serán competentes para tramitar los procedimientos relativos a conductas que tengan lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a no ser que esas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico – teniendo consecuencias en otros lugares fuera de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma – o en el conjunto del mercado nacional, en cuyo caso tramitarán el procedimiento oportuno los órganos estatales de defensa de la competencia.

En ocasiones, la consideración de que una conducta pueda afectar a un ámbito supraautonómico resultará compleja al tener que atender a conceptos de difícil concreción, como los efectos de la conducta sobre los usuarios y competidores de la empresa, o que, de manera incluso indirecta, la conducta pueda obstaculizar la libre circulación de bienes y el libre establecimiento de personas en todo el territorio nacional o que suponga la compartimentación de mercados.

Por ello, no siempre será cuestión sencilla determinar si la tramitación de un procedimiento corresponde a los órganos estatales o autonómicos. Para resolver los conflictos que puedan surgir entre el Estado y una Comunidad Autónoma o entre dos Comunidades Autónomas a la hora de atribuir el conocimiento de un procedimiento sobre defensa de la competencia, se crea la Junta Consultiva en materia de conflictos, entre cuyos fines también se cuenta procurar la uniformidad de criterios entre los distintos órganos autonómicos de defensa de la competencia.

¿Cuáles seran los organos gallegos de defensa de la competencia y que funciones desarrollaran?

 La reciente Ley gallega 6/2004, a la que comenzamos haciendo referencia, crea dos órganos de defensa de la competencia, calcando la organización establecida a nivel estatal, incluso en cuanto a la denominación de los mismos, simplemente diferenciada de los órganos estatales por la alusión al ámbito territorial en el que desempeñarán sus funciones. Son el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia y el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.

El Servicio Gallego de Defensa de la Competencia , que se crea dentro de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, se encarga, principalmente, de llevar el peso de la instrucción de los expedientes que, posteriormente, serán resueltos por el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia. Tales expedientes serán de dos clases: procedimientos de autorización y procedimientos sancionadores.

Los procedimientos de autorización se refieren a todas aquellas conductas que, aunque en principio serían contrarias a la libre competencia, son susceptibles de ser autorizadas, entre otras, por razones de interés público, porque lo justifique la situación económica general, por contribuir a mejorar la producción o comercialización de bienes y servicios o porque contribuyan al progreso técnico o económico.

Los procedimientos sancionadores se incoan ante la presunta comisión de conductas prohibidas por la Ley estatal de Defensa de la Competencia, que son todos aquellos acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas que puedan restringir el mercado. Entre estas conductas prohibidas se puede señalar la fijación de precios; así, está prohibido que una o varias empresas, que pongan sus productos en el mercado para su distribución, fijen un precio de venta al público.

Otro ejemplo de conducta prohibida consiste en la limitación o control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones; lo que sucedería, por ejemplo, cuando todas las empresas de un determinado sector decidiesen distribuir sus productos a través de un único canal.

También es conducta prohibida por la Ley subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto contractual. Son los llamados contratos anudados, como sería el caso de que una empresa que comercializase servicios de utilización de una red de telecomunicaciones a otra, impusiese obligatoriamente el arrendamiento de sus terminales, cuando realmente existiera la posibilidad de adquirirlos a mejor precio.

Gran parte de los procedimientos sancionadores responden a otra conducta: el abuso de posición dominante. Se entiende que una empresa ostenta una posición de dominio cuando tiene el poder de actuar de modo independiente sin tomar en consideración a sus competidores, suministradores o clientes. Muchas veces, las empresas clientes o proveedoras de otra empresa o grupo de empresas se encuentran en una situación de dependencia económica, sin disponer de otra alternativa para desarrollar su actividad, por lo no les queda más remedio que conceder ventajas adicionales a la empresa en posición de dominio, que no dispensarían en condiciones normales; esta situación abusiva también es perseguida por la Ley.

Otra función destacada del Servicio será la llevanza del Registro Gallego de Defensa de la Competencia, registro público en el que se podrán consultar las conductas prohibidas o autorizadas por el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, lo que habrá de ser de gran utilidad preventiva para las empresas que duden acerca de las consecuencias de alguno de sus proyectos de actuación en relación con la legislación de defensa de la competencia. También contribuirá a esta publicidad, la publicación en el Diario Oficial de Galicia de las resoluciones sancionadoras del Tribunal. Ello contrasta, en cambio, con el deber de secreto al que están obligadas todas las personas que tomen parte en la tramitación de esta clase de expedientes.

El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia , además de ciertas funciones consultivas y de emisión de informes, se encargará de resolver esos procedimientos de autorización y procedimientos sancionadores previamente instruidos por el Servicio Gallego. Para dotar a este órgano de una imagen de imparcialidad, el Tribunal se configura como un organismo autónomo con personalidad jurídica propia, a diferencia del Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, perteneciente a una Consellería.

Sus miembros son un Presidente y dos Vocales, propuestos por la Consellería de Economía e Facenda de entre juristas, economistas y profesionales de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional, y estarán asistidos por un funcionario que actuará como Secretario. Desempeñarán su cargo con dedicación absoluta, durando su mandato cinco años, renovables por una sola vez.

Sólo resta aguardar a ver el funcionamiento de estos órganos autonómicos de defensa de la competencia. Más allá de las razones estrictas de distribución constitucional de competencias que, evidentemente, respaldan la existencia de estos órganos, la experiencia mostrará o no la necesidad real de su implantación, atendiendo al número de expedientes que se tramiten. Por culminar con el ejemplo de los procedimientos sancionadores, el objeto de estos expedientes será muy concreto al estar doblemente acotado: por arriba, porque las conductas prohibidas no pueden afectar a ámbitos supraautonómicos, y por abajo, porque debe tratarse de conductas ciertamente relevantes capaces de afectar significativamente a la competencia, no siendo suficiente para iniciar un procedimiento cualquier acción contraria a la Ley de Defensa de la Competencia pero carente de un impacto real en el mercado gallego. Habrá que ver si existen muchas situaciones que encajen entre esos dos umbrales.

RAFAEL GONZALEZ DEL RIO
Abogado