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Hace apenas unos días el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una importante Sentencia que afecta de forma decisiva a los contratos de préstamo hipotecario suscrito entre las entidades bancarias y los consumidores.

La Sentencia nº 364/2016 de 3 de junio de 2016, ha declarado la nulidad de la cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario concertado en el año 2004, que fijaba un interés de demora del 19%, por considerarlo abusivo.

La nulidad de estas cláusulas ya había sido declarada con anterioridad por el Tribunal Supremo- Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero-, en las que haciéndose eco de la jurisprudencia fijada por el TJUE ya declaraba su abusividad y su carácter desproporcionado, y además, precisaba-como ya hiciera el ATJUE de 11 de junio de 2015 (ASUNTO BBVA-) que, en contra de lo que venían defendiendo las entidades bancarias, el límite cuantitativo fijado por el vigente artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,(triplo del interés legal del dinero) no podía servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de los intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores.

Por tanto, lo novedoso de la Sentencia de 3 de junio de 2016, no es tal declaración de nulidad sino la fijación por el Tribunal Supremo de un criterio objetivo, similar al que ya fijara en la Sentencia de 22 de abril de 2015 para los préstamos personales destinados al consumo. A partir de esta Sentencia en toda contratación con consumidores bajo condiciones generales de la contratación, el límite del interés moratorio vendrá determinado por el interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales. Para determinar si nos encontramos ante un contrato suscrito con un consumidor tendremos que atender a la finalidad o destino de la operación y no a las condiciones subjetivas del contratante (STJUE de 3 de septiembre de 2015 asunto C- 110/14).

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de dichas cláusulas por su carácter abusivo, la sentencia que comentamos sigue también los criterios fijados en las Sentencia de 22 de abril de 2015 respecto de los préstamos personales y Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 en cuanto a los préstamos hipotecarios. En todas ellas, el Alto Tribunal señala que, declarada la nulidad, no cabe la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que es lo que se ha dado en llamar reducción conservadora de la validez), sino que la consecuencia jurídica ha de ser su eliminación total, siguiendo de este modo la doctrina fijada por el TJUE.

Ahora bien, esta eliminación total no supone que la cantidad debida no devengue ningún tipo de interés, sino que el préstamo hipotecario impagado continuará devengando el interés remuneratorio que se hubiera pactado en la escritura hasta la total cancelación de la deuda. Y la razón para ello es que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, al no definir el objeto principal del contrato sino un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas, no afecta a la validez del resto de cláusulas contractuales, entre las que se encuentra la cláusula que fija los intereses ordinarios, que resulta plenamente vigente y, con ello, aplicable.

En definitiva, en todos aquellos procedimientos judiciales- o incluso también en reclamaciones extrajudiciales- en los que las entidades bancarias presenten liquidaciones de intereses que supongan la aplicación de tipos porcentuales superiores a los límites fijados por el Tribunal Supremo, los ejecutados podrán oponerse alegando su carácter abusivo y, por ello, su nulidad, debiendo realizarse en tales casos una nueva liquidación de intereses en la que se aplique únicamente el interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo .