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Con el comienzo del nuevo curso escolar, a muchos padres y madres les surge la preocupación de qué implicaciones laborales puede tener el que sus hijos den positivo por coronavirus o tengan que pasar por una cuarentena.

Actualmente, lo único a lo que pueden agarrarse los padres es a la intención del Ejecutivo de extender la baja por incapacidad temporal para que quienes tengan hijos que no hayan sido diagnosticados de Covid-19 pero sí hayan estado en contacto con algún positivo, y por tanto estén en cuarentena, tengan derecho a una baja remunerada para cuidar de ellos. O, como alternativa para facilitar la conciliación en estos casos, la legislación ofrece el ‘Plan Me Cuida’.

¿Qué es el plan Me Cuida?

Este plan, surgido a raíz de la declaración de Estado de Alarma con el propósito de ofrecer a los trabajadores por cuenta ajena la flexibilidad que precise para atender a su cónyuge, pareja de hecho o familiares hasta segundo grado de consanguinidad, siempre que por razones de edad, enfermedad o discapacidad necesiten de «cuidado personal y directo como consecuencia directa del Covid-19», está recogido en el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

¿Que permite hacer el plan Me Cuida?

Y se materializa en la posibilidad que se ofrece a la persona trabajadora de solicitar una reducción de la jornada, un cambio de turno, un horario flexible, el acceso al teletrabajo, la partición de la jornada, el cambio de centro de trabajo o de las funciones que se realizan. Si se opta por la reducción (que podrá ser de hasta el cien por cien de la jornada) ésta irá siempre acompañada de una disminución proporcional del salario.

En él se especifica que la concreción de la medida de flexibilización que se precise «corresponde a la persona trabajadora», siempre de forma «razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar y las necesidades de organización de la empresa». «Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo», exige el texto, que también pide consenso a la hora de repartir entre los progenitores (o cuidadores) el «reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado» para evitar «la perpetuación de roles».

En cualquier caso, la decisión deberá ser comunicada a la empresa con al menos 24 horas de antelación y podrá ser aplicable incluso si el trabajador ya había solicitado cualquier modificación previa de su jornada por alguno de los motivos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores, entre los que se incluyen el cuidado de los hijos.

De momento, las personas trabajadoras que estén interesadas en acogerse a las medidas que promulga este plan podrán hacerlo hasta el 22 de este mes, si bien se estudia una nueva ampliación (ya ha sufrido varias), dentro de la negociación con patronal y sindicatos sobre la nueva regulación del teletrabajo y la prórroga de los ERTE.

Real Decreto-ley 8/2020

Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Artículo 6.

Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.

  1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.

Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.

 

  1. El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

 

  1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

 

  1. En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

Iago Pereiró Díaz