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POSICION DE DOMINIO EN EL MERCADO DEL FUTBOL TELEVISADO BAJO LA MODALIDAD DE PAGO POR CONSUMO

Publicado en el diario Deporte&Negocios de 10 de mayo de 2002 bajo el título:
«Efectos del monopolio de la televisión por pago»


Las dos plataformas digitales del sector audiovisual español – Vía Digital y Canal Satélite Digital – acaban de anunciar su intención de fusionarse. Si esta fusión se acaba llevando a efecto aparecerá un grupo resultante de la misma que ostentará el monopolio de la televisión por pago con una cuota de dos millones y medio de abonados.

Las empresas implicadas justifican esta decisión en base a las pérdidas del sector y estiman que la operación ofrece grandes expectativas de rentabilidad a corto plazo.

El deporte, y más en concreto el fútbol, supone, si no la mayor, una de las primeras fuentes de negocio de la televisión digital. Si esta operación termina por llevarse a cabo, el nuevo grupo audiovisual obtendría un control total de los derechos del fútbol.

Esa posición dominante podría dar lugar a ciertos abusos. La cuestión es: ¿cuál es la causa por la que operando ambas empresas por separado, supuestamente, se generan pérdidas, mientras que juntas obtienen rentabilidad? Porque desaparece la competencia en el mercado.

Cuando en el sector del fútbol televisado bajo el sistema de pay per view existe competencia, los operadores deben ofertar a los vendedores – clubes u organizadores de las competiciones – más que sus rivales para hacerse con el paquete de derechos. Y para captar más clientes debe abaratarse el precio de suscripción del abonado o el precio de compra de los encuentros a través del sistema de pago por consumo. Es decir, en un mercado de agentes competidores debe pagarse más por la compra y abaratar la reventa. En cambio, cuando se está en una posición dominante como la que resultaría de la operación proyectada ya no es necesario pagar más por los derechos televisivos, puesto que no existen competidores que pujen por lo mismo, por lo tanto se reducen los costes de adquisición. Es más, al no disponer los clubes u organizadores de la posibilidad de vender los derechos a otro agente económico, se podrá incluso conseguir un descuento o reducción del precio de venta, tal y como últimamente propugnan las empresas audiovisuales por causa de las pérdidas que aducen. Los vendedores no tendrían más remedio que aceptar ese descuento ante la imposibilidad de proceder a la venta más que con ese operador.

Al mismo tiempo, disfrutándose una posición dominante tampoco será ya necesario ofrecer a los consumidores un precio más bajo por el fútbol televisado. La fijación de precios más baratos o el lanzamiento de ofertas de suscripción tiene sentido cuando se necesita conseguir abonados para paliar la competencia que representa el operado rival, pero cuando no hay otro competidor no es necesario seguir esa política de precios. Al contrario; en ausencia de competencia los precios podrían incluso incrementarse. Si no existen más opciones, el consumidor que quiera ver un determinado encuentro televisado tendrá que estar dispuesto a pagar el precio estipulado por la única empresa dominante. A ello hay que añadir que, cuando una empresa domina completamente el mercado, carece de incentivos para mejorar sus productos o servicios y conseguir mayores eficiencias trasladables a los consumidores, con lo que estos últimos también resultan perjudicados, en comparación con las mejoras que se introducen en los servicios ofertados dentro un mercado con competencia.

Estas situaciones expuestas, que son susceptibles de darse cuando se adquiere una posición dominante en este mercado, no encuentran una adecuada solución en la Ley 21/1997, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, popularmente llamada «Ley del Fútbol». El artículo 6 de esta norma se ocupa de la regulación de las retransmisiones deportivas en la modalidad de pago por consumo, pero sólo establece unos flexibles criterios que deberán tenerse en cuenta para fijar la contraprestación económica que los operadores deben satisfacer a los titulares de los derechos. El mencionado precepto tan sólo exige que la venta de los derechos se lleve a efecto con sometimiento a los principios de publicidad y libre concurrencia y mediante el abono de una contraprestación económica cuyo importe atienda a la estabilidad económica de los clubes, la viabilidad de la competición, las condiciones y horario bajo las que se vayan a realizar las retransmisiones, el interés de los consumidores, y la trascendencia de la competición. Como se puede apreciar estos criterios son ciertamente indeterminados y pueden ser empleados tanto para justificar un aumento del importe de esa contraprestación como para justificar un recorte a la baja, que es lo que pretenden los operadores audiovisuales en el momento actual. Pero lo que resulta más relevante de dicho precepto, en relación con la situación que origina el presente comentario, es la necesidad de que esa negociación se realice en régimen de libre concurrencia. Lo decisivo es determinar si con la concentración empresarial prevista se consigue respetar esa libre concurrencia.

El artículo 7.2 de la propia «Ley del Fútbol» remite a la norma que ha de ser interpretada para obtener una respuesta al interrogante planteado. Indica el precepto que en los conflictos que se planteen especialmente en el supuesto del artículo 6.2 – la venta de los derechos para su retransmisión mediante el sistema de pago por consumo – resultará de aplicación, como es lógico, la Ley de Defensa de la Competencia, que es la norma que vela por el respeto de ese auténtico principio rector de toda economía de mercado, garantizando la existencia de una competencia suficiente.

Mediante un comunicado, del que se ha hecho eco la prensa, las plataformas que proyectan la fusión han venido a manifestar que la operación responde a un proceso de racionalización de la televisión de pago y que la misma favorecerá la implantación de los sistemas digitales en los hogares españoles. Esos beneficios puestos de manifiesto se asemejan mucho a conceptos como el fomento del progreso técnico o la satisfacción de los intereses de los consumidores o usuarios, que son algunas de las aportaciones que el artículo 16 de la citada Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia cita como favorecedores de una autorización de una operación de concentración económica, a pesar de los efectos restrictivos sobre la competencia que la misma podría causar en un principio.

La operación anunciada deberá seguir ahora los cauces previstos en los artículos 14 a 17 de la Ley de Defensa de la Competencia para las operaciones de concentración económica que puedan implicar el establecimiento de una posición de dominio en el mercado. El modelo de control diseñado por la Ley es aplicable a aquellas operaciones por las que se aumente la cuota de mercado en un veinticinco por ciento o más – como la que es objeto de estas líneas – y a aquellas otras en las que el volumen de ventas en España resultante de la concentración sea superior a una cifra cercana a los 240 millones de euros. En esos casos resulta obligatorio comunicar la operación, antes de su realización, a un órgano llamada Servicio de Defensa de la Competencia, el cual deberá comprobar si las circunstancias concurrentes pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado. La operación no podrá llevarse a efecto hasta que no sea admitida, de forma expresa o presunta, por la Administración.

Cuando, de sus actuaciones de instrucción e investigación, el Servicio de Defensa de la Competencia concluyese que la operación notificada puede tener algún efecto restrictivo por suponer una posición de dominio en el mercado, debe remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, el cual, pese a su denominación jurisdiccional, es un también un órgano administrativo. Este Tribunal, que cumple una función consultiva en estos casos, debe dictaminar acerca de los efectos restrictivos, previsibles o constatados, de la operación notificada, atendiendo a la estructura del mercado de que se trate, a las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores, al poder económico de las empresas, a la evolución de la oferta y la demanda, y a la competencia exterior.

De entre estos factores, sin duda, uno de los más importantes, es el de las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores, ya que desde los años setenta se viene manteniendo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un concepto de posición de dominio en el que dicho criterio tiene peso específico, toda vez que se define como posición dominante aquélla en la que una empresa tiene la posibilidad de desarrollar un comportamiento relativamente independiente que le permita actuar en el mercado sin tener en cuenta a los proveedores, clientes o competidores. Tal y como se puso de manifiesto con anterioridad, el grupo resultante de la operación de concentración de las dos plataformas digitales españolas, podría actuar sin tener en cuenta ni a los clubes de fútbol ni a los abonados ya que ni unos ni otros tendrían más opciones que vender y comprar, respectivamente, ante la ausencia de operadores competidores. Es decir, se corre el riesgo de que la empresa resultante actúe como líder en la fijación de precios, tanto de compra de los derechos como de venta de los encuentros retransmitidos en pay per view, mientras que los demás agentes serían básicamente precio-aceptantes.

Un factor que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la adecuación de esta operación a las normas de defensa de la competencia es su contestabilidad, es decir, si existen o no barreras de entrada entendidas como obstáculos que dificultarían la llegada de nuevos competidores. Para ello deben analizarse los costes de los diferentes pasos que un nuevo operador debe dar para entrar en el sector del fútbol televisado bajo el sistema de pago por consumo. En este estudio deberá tenerse también especialmente en cuenta que los contratos suscritos por la mayoría de clubes profesionales están próximos a su expiración y, salvo el Real Madrid C.F. y el F.C. Barcelona que ya han celebrado sus nuevos contratos, el resto de clubes piensa acudir a una negociación conjunta de los derechos televisivos del fútbol profesional español, por lo que, si la entrada del nuevo operador no se produce en un plazo determinado, ya no habrá cuota de mercado que repartir hasta que transcurridos varios años vuelvan a extinguirse los contratos y deba procederse a una nueva negociación.

Todas estas circunstancias deben ser valoradas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en su dictamen, el cual debe ser remitido al Gobierno para que, como indica la Ley, éste decida si no se opone a la operación de concentración, si exige la observancia de ciertas condiciones que supongan aportaciones al progreso económico y social en compensación por los efectos restrictivos de la operación sobre la competencia, o si declara improcedentes la concentración. En caso de que no se adopte una decisión en plazo, la operación se habrá de entender tácitamente autorizada.

En vista de las circunstancias que concurren en el sector del fútbol televisado en la modalidad de pago por consumo, la permisividad del establecimiento de una posición dominante en el mismo – aún cuando existieran otras empresas – debería exigir, cuando menos, el cumplimiento de ciertas condiciones que introdujeran ciertas dosis de incertidumbre en el funcionamiento del sector, aspecto que se revela fundamental para que pueda existir una competencia efectiva.