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Mucho se está opinando en todos los medios audiovisuales, escritos y sobre todo digitales acerca de una nueva norma aprobada por nuestro Parlamento: la LSSI.

Tras estas siglas se esconde la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, una ley que, aunque aúna la regulación del vasto sector electrónico, pretende consolidarse como pilar esencial del marco jurídico de Internet en España.

Se trata de una norma que no ha sido ajena a polémicas durante su gestación y que ha sufrido feroces críticas desde algunos foros de internautas ante el temor de que en un escenario como éste – en el que el libre albedrío y el caos más absolutos forman parte de su esencia – se revistiese a los poderes públicos de unas exorbitantes facultades de intervención y control sobre la actividad de los ciudadanos en la red.

Al margen de estas consideraciones – sólo la aplicación práctica de la norma permitirá, con el paso del tiempo, determinar el acierto o desacierto del legislador – sirva este artículo para remarcar los deberes y obligaciones que habrán de cumplir aquellas empresas y profesionales que cuenten con una página web a través de la que prestar servicios.

Empresas y profesionales afectados

La LSSI emplea una terminología tan opaca para quienes se acercan a su texto que ha sido necesario incluir en la norma un Anexo en el que se explican las definiciones de algunos de los términos empleados. Las primeras definiciones se destinan a aclarar el concepto de «prestador de servicios de la sociedad de la información», puesto que la Ley se aplica a estos prestadores establecidos en España.

Un prestador de servicios de la sociedad de la información es toda aquella persona física o jurídica que, por vía electrónica (como Internet o los mensajes SMS de la telefonía móvil), lleva a cabo una actividad económica.

Centrándonos en el ámbito de la red, en el referido concepto de «prestadores de servicios de la sociedad de la información» tienen cabida, incluso, aquellas empresas que sólo disponen de una página web para publicitar sus productos o servicios, produciéndose la contratación siempre en un establecimiento físico. Ello es así por cuanto la utilización de Internet como medio de captación de clientela representa una actividad económica para el titular de la web por lo que, en puridad, puede ser considerado un prestador de servicios de la sociedad de la información.

Cuestión distinta será que los órganos competentes empeñen todo su celo inspector en comprobar el respeto que guardan a la norma entidades como la del ejemplo; pero ciñéndose a la letra de la ley puede estarse ante un prestador de servicios a efectos de la LSSI, lo que conllevaría el sometimiento al régimen jurídico que se expone a continuación, cuyo cumplimiento, dicho sea de paso, no ha de implicar mayores inconvenientes para las empresas y profesionales que dispongan de página web y les evitará la preocupación de ser objeto de un procedimiento sancionador que pudiera concluir con la imposición de alguna de las elevadas sanciones de multa previstas en la LSSI.

Obligaciones de información

La sección dedicada en la Ley a estas obligaciones se inicia con la más destacable de todas: la constancia registral del nombre de dominio. La dirección de la página web se convierte así en un dato más que habrá de figurar en la inscripción de una entidad en el registro público correspondiente (Registro Mercantil, de Fundaciones, de Asociaciones…). En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley – es decir, hasta el 12 de octubre de 2003 – todos los prestadores de servicios deberán comunicar al registro público en el que se hallen inscritos la dirección http que hubieran venido utilizando para su localización en Internet con anterioridad a la entrada en vigor de la LSSI.

La LSSI obliga también a incluir en la web toda una serie de datos con carácter permanente y de manera que sean fácilmente accesibles y gratuitos para los destinatarios de los servicios:

  1. El nombre o denominación social de la entidad, así como su domicilio y dirección de correo electrónico.
  2. Los datos relativos a su inscripción en el registro público correspondiente y los relativos a la autorización concedida para el ejercicio de la actividad, en aquellos casos en que resulte exigible.
  3. El número CIF de la empresa o NIF en caso de empresario individual.
  4. Información precisa y exacta del precio del producto o servicio (indicando si están incluidos o no los impuestos aplicables, como el IVA) y del coste de los gastos de envío, cuando fuere el caso.

Cuando el prestador de servicios fuera un profesional, éste deberá incluir además en la web la información relativa al título académico o profesional que lo habilita para el ejercicio de la profesión, al Colegio Profesional al que pertenezca (indicando también su número de colegiado) y la cita de las normas profesionales que le resultan de aplicación.

Requisitos de la publicidad electrónica

La LSSI pretende luchar decididamente frente a la técnica del «spam», es decir, el envío de correos publicitarios no solicitados por e-mail. Para ello establece el principio general de que toda comunicación publicitaria por vía electrónica debe haber sido previamente solicitada o expresamente autorizada por su destinatario.

Cuando un cliente contacte con la web de la empresa y efectúe alguna contratación – por ejemplo, rellenando un formulario on-line, sistema muy extendido – si se le solicita su dirección de correo electrónico para el posterior envío de comunicación comercial, ha de indicarse de manera claramente visible esa intención de la empresa y obtenerse el expreso consentimiento del cliente, ya sea mediante un «clic» aceptando la ventana en que conste esa información o mediante la remisión de un e-mail a la empresa autorizando la posterior remisión de publicidad, al mismo tiempo que debe ofrecerse un procedimiento sencillo para aquellos usuarios que decidan oponerse a dicha publicidad posterior.

Novedad importante es que todo correo publicitario deberá incluir necesariamente al comienzo del mensaje la palabra «publicidad».

Es previsible que en lo referente a la publicidad electrónica la LSSI sea desarrollada en el futuro para adaptarse a la Directiva Comunitaria 2002/58, del Parlamento y el Consejo Europeos, la cual abunda en la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas.

Contratación electrónica

Útiles resultarán para la resolución judicial de conflictos derivados de la contratación electrónica ciertas reglas establecidas con carácter general para la LSSI, que relevarán a los operadores jurídicos de la ardua tarea de tratar de aplicar antiguos y desfasados preceptos del Código Civil y del Código de Comercio a la contratación por medios electrónicos.

A partir de este momento el documento electrónico queda totalmente equiparado al documento elaborado en soporte papel a efectos jurídicos; de manera que cuando la legislación exija la constancia escrita de un contrato para otorgarle validez, ese requisito se entenderá satisfecho si el contrato se plasma en soporte electrónico, el cual además será siempre admisible en juicio como prueba documental.

En cuanto al lugar de celebración, cuando sea parte contratante un consumidor, el contrato se presumirá celebrado en el lugar de residencia habitual de éste, mientras que los contratos entre empresarios o profesionales se presumen celebrados en el lugar donde esté establecida la parte que presta el servicio contratado.

Por último, el momento en que se considera perfeccionado el contrato electrónico es aquel en el que el prestador de servicios conoce la aceptación del cliente o aquel en el que, habiendo sido remitida la aceptación, el prestador no puede ignorarla sin faltar a la buena fe (por ejemplo, desde que se aloja en el servidor de correo electrónico del prestador).

Conclusión

En definitiva, las novedades más reseñables de la LSSI respecto de las empresas y profesionales que prestan servicios a través de Internet implican la comunicación de la dirección de la web al registro público correspondiente, la introducción de una serie de datos en la web tendentes a ofrecer garantías a los posibles destinatarios de los servicios acerca de con quién se va a contratar y por último la evitación de prácticas abusivas de publicidad, sabiendo además que para el caso de que se llegase a plantear un conflicto en sede judicial el juzgador va a contar con reglas específicamente ideadas para la contratación electrónica.

Se trata en todo caso de medidas de muy bajo coste que permitirán al titular de la web evitar la incoación de procedimientos sancionadores que, aun en el caso de reputarse la conducta como infracción leve, podrían suponer la imposición de una multa de hasta 30.000 €, por lo que es esta una buena ocasión para poner en práctica el refrán «más vale prevenir que curar».