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Sociedad Cooperativa Gallega: «Llego la hora de la adaptación a la legislación autonómica»

En los últimos meses, es relativamente frecuente ver en los periódicos gallegos la publicación de anuncios relativos a la convocatoria, por parte del respectivo órgano de administración, de Asambleas o Juntas Extraordinarias de socios de Entidades Cooperativas, cuyo orden del día incluye como uno de sus puntos -cuando no es el único a tratar- la modificación de los estatutos sociales a fin de operar su adaptación a la nueva normativa vigente en materia de cooperativas. Las líneas que siguen, únicamente pretenden poner de manifiesto el origen de dicha obligación de adaptación, así como un acercamiento a las normas a las que la reiterada adaptación debe atenerse.

Competencia de la comunidad autónoma de Galicia en materia de cooperativas

El proceso de descentralización iniciado en su día con la Constitución de 1978 tuvo su culminación, en lo que a la Comunidad Autónoma de Galicia se refiere, con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia. En la citada Ley, calificada como «norma institucional básica» de nuestra Comunidad Autónoma, ya se hace referencia a la figura de las «entidades cooperativas», concretamente en sus artículos 28.7 y 55.3 que atribuyen a la Comunidad Autónoma, respectivamente, competencia en lo relativo al «desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado» en materia de «entidades cooperativas», así como una serie de facultades en orden a la modernización, desarrollo y fomento, mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas.

De tales normas estatutarias, resulta que nuestra Comunidad Autónoma no gozaba de competencia exclusiva en materia de entidades cooperativas, situación que se modificó radicalmente a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega.

La citada Ley Orgánica tiene por objeto transferir competencias de titularidad estatal a nuestra Comunidad Autónoma, entre ellas -y a los efectos que aquí nos ocupan-, a través de la misma se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de cooperativas, tal como reza su artículo 2. a.

En definitiva, con la entrada en vigor de la reiterada Ley Orgánica 16/1995, la Comunidad Autónoma de Galicia queda facultada para dictar, por sí misma, normas legislativas en materia de cooperativas.

Normativa autonómica en materia de cooperativas

Nuestra Comunidad Autónoma, en ejercicio de la competencia exclusiva transferida, ha venido dictando una serie de normas en materia de cooperativas, de entre las cuales destacan tres fundamentales:

  • Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.
  • Decreto 25/2001, de 18 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Cooperativas.
  • Decreto 430/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Cooperativas de Galicia.

A los efectos que nos ocupan obviaremos toda referencia al Decreto regulador del Consejo Gallego de Cooperativas, centrándonos en las otras dos normas aludidas.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia supone la consumación práctica de la atribución de competencia exclusiva en la materia a nuestra Comunidad Autónoma, pues no hace otra cosa que establecer -mediante Ley aprobada por el Parlamento de Galicia- un régimen jurídico propio y peculiar para las cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia y que realicen su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial.

Dicha Ley caracteriza a la cooperativa como «sociedad de capital variable que, con estructura y gestión democrática, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, desarrolla una empresa de propiedad conjunta, a través del ejercicio de actividades socio-económicas, para prestar servicios y satisfacer necesidades y aspiraciones de sus socios, y en interés de la comunidad, mediante la participación activa de los mismos, distribuyendo los resultados en función de la actividad cooperativizada.»

La Ley gallega de cooperativas pretende, dada la trascendencia de este tipo de entidades en nuestra Comunidad Autónoma, reforzar el carácter empresarial de tales sociedades, profesionalizando su gestión y administración, en aras a lograr una mayor transparencia en lo que a su gestión y situación económico-financiera se refiere. Esta necesaria transparencia, se concreta en que los terceros que contraten con este tipo de entidades dispongan de una información suficiente que les permita conocer con un mínimo de claridad y garantía su situación financiera real, es decir, se trata -ni más, ni menos- que de ofrecer una mayor seguridad jurídica a los terceros que contratan con las cooperativas. Objetivo que se intenta lograr a través, fundamentalmente, de la nueva normativa reguladora del Registro de Cooperativas -ya aludida-, cuyo propósito no es otro que configurar dicho registro a imagen y semejanza -salvando las distancias de todo orden- del Registro Mercantil-.

A los fines indicados, se incluyen en la reiterada Ley una serie de novedades -cuyo concreto estudio y tratamiento excede del objeto de estas líneas-, novedades que suponen, en algunos casos, modificaciones meramente formales -por ejemplo: se han de incluir necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa gallega» o su abreviatura «S. coop. Gallega»- y, en otros supuestos, alteraciones de fondo -por ejemplo: obligación a cargo de toda Sociedad Cooperativa de auditar sus cuentas anuales en los mismos supuestos, forma y procedimiento exigidos para cualquier otro tipo de sociedad u obligación del Consejo Rector de presentar para su depósito en el Registro de Cooperativas competente las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de los interventores, así como una certificación acreditativa del número de socios-.

La Ley 5/1998 resulta aplicable a todas las sociedades cooperativas incluidas en su ámbito de aplicación -recordemos, aquellas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia y que realicen su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial-, y ello con independencia de la fecha de su constitución, quedando el contenido de sus escrituras o Estatutos sin efecto en todo lo que se oponga a la normativa de la reiterada Ley hoy vigente.

Adaptación de los estatutos de las cooperativas constituidas antes de la ley 5/1998 de cooperativas de Galicia

A la vista de lo expuesto, resulta que las cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1998, al amparo de la normativa precedente, han de adaptar sus Estatutos a la nueva regulación, y a tal efecto se han fijado dos plazos:

PLAZO VOLUNTARIO: Dicho plazo se inició con la entrada en vigor de la Ley en cuestión -1 de marzo de 1999- y se prolongó hasta el 20 de marzo de 2002, día anterior a la entrada en vigor del Reglamento del Registro de Cooperativas de Galicia, en cuyo seno ya se incluyó un calendario de obligado cumplimiento.

PLAZO OBLIGATORIO O FORZOSO: Conforme a la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento del Registro de Cooperativas de Galicia, la adaptación de los estatutos sociales de las entidades cooperativas a la Ley de Cooperativas de Galicia, se ha de realizar obligatoriamente en los períodos fijados en el siguiente calendario, atendiendo a la fecha de inscripción de las cooperativas:

  1. Si la cooperativa se inscribió antes del 31 de diciembre de 1950 -a pesar de la literalidad de este apartado, si se pone en relación con lo que la norma establece en el siguiente, parece que lo lógico será entender que dicho plazo resultará de aplicación a las cooperativas inscritas hasta el 31 de diciembre de 1950, o antes del 1 de enero de 1951-, la adaptación se habrá de realizar entre la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento -21 de marzo de 2002- y el 30 de junio de 2002.
  2. Si la cooperativa se inscribió entre el 1 de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1980, la adaptación se habrá de llevar a cabo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.
  3. Si la cooperativa se inscribió entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1986, la adaptación se habrá de llevar a cabo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003.
  4. Si la cooperativa se inscribió entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990, la adaptación se habrá de llevar a cabo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003.
  5. Si la cooperativa se inscribió entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, la adaptación se ha de realizar entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004.
  6. Las cooperativas inscritas desde el 1 de enero de 1996, habrán de llevar a cabo la adaptación entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004.

En coherencia con el carácter vinculante del calendario expuesto, se establece que no se admitirá a trámite ninguna solicitud relativa a la inscripción de adaptación de estatutos fuera del período respectivamente señalado. Por el contrario, y contemplándose como una posibilidad excepcional, se podrá solicitar la inscripción con anterioridad al respectivo período que corresponda, aunque sólo podrá anticiparse la adaptación siempre que se solicite durante el primer mes de cada uno de los semestres indicados y, además, concurran razones debidamente justificadas.

En lo relativo al procedimiento a seguir para la adaptación de los estatutos a la Ley de Cooperativas, se llevará a cabo en la forma establecida para la modificación de estatutos, con una serie de particularidades, que vienen constituidas por el hecho de que la escritura pública de adaptación ha de acompañarse, en todo caso, del texto íntegro de los estatutos adaptados y de documento acreditativo de que el capital social mínimo -fijado en los propios estatutos- está desembolsado en su totalidad.

Por contraste, frente a las mayores exigencias que suponen las peculiaridades aludidas en el párrafo anterior -y sólo para el concreto caso de la adaptación de estatutos-, se dispensa a las cooperativas de la publicación de anuncios en diarios de prensa en los siguientes supuestos: cambio de denominación que no afecte a su parte diferenciadora, cambio de domicilio social dentro del mismo ayuntamiento, modificación del objeto social que no suponga cambio de clase, e incremento del capital social mínimo.

Las entidades que no soliciten del registro de cooperativas competente, la inscripción de la adaptación de sus estatutos sociales dentro de los plazos respectivamente indicados, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación. Como se puede observar, el legislador autonómico establece una norma sancionadora de la mayor dureza, dirigida a incentivar la ordenada adaptación del colectivo de las cooperativas gallegas, pues -en último término- aquellas entidades que no respeten el plazo de adaptación que les corresponda, están destinadas -en principio- a la extinción.

En definitiva, con la entrada en vigor del Decreto 430/2001, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Registro de Cooperativas de Galicia -norma de gran trascendencia y merecedora, en otra ocasión, de un estudio pormenorizado-, se ha iniciado el plazo obligatorio para la adaptación de los estatutos de las entidades cooperativas a la Ley de Cooperativas de Galicia. Plazo al que las entidades en cuestión han de estar muy atentas, tanto por su carácter especial -puesto que varía en función de su fecha de inscripción-, como por su improrrogabilidad y, sobre todo, por la gravedad de la consecuencia sancionadora que la legislación impone para el caso de no llevar a cabo la adaptación dentro del concreto -y, por otra parte relativamente reducido- plazo señalado; que no supone otra cosa que, simple y llanamente -¡nada menos!-, la automática entrada de la sociedad en período de liquidación.

RAFAEL GONZÁLEZ DEL RÍO
ABOGADO