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Venta a plazos de bienes muebles: nueva regulación

La Ley 28/1998 de 13 de Julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, contiene la nueva regulación de este tipo de contratos que sustituye a la antigua Ley del año 1.965. Esta Ley trata principalmente de otorgar una mayor protección a los consumidores que optan por realizar este tipo de ventas aplazadas, siguiendo la línea marcada por la legislación comunitaria, a la que ha de acomodarse nuestro Derecho, y por la Ley de Crédito al Consumo, que expresamente exigía una nueva regulación en este sentido y a la que se remite en diversas ocasiones.

CONTENIDO DE LA LEY

La Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles tiene como objeto principal la regulación de aquellos contratos de venta caracterizados porque en ellos, tras haber realizado el vendedor la entrega de la cosa, tiene lugar un aplazamiento en el pago del precio por parte del comprador, superior a tres meses desde la perfección del contrato.

Pero además, la Ley también se encarga de regular la financiación para este tipo de contratos, fijándolo, tanto si se trata de financiar al vendedor o al comprador, a través de préstamos destinados a facilitar la adquisición de estos bienes.

Otro de los aspectos que trata la Ley, es el establecimiento de una serie de garantías para asegurar el cumplimiento del contrato, permitiendo que tanto el vendedor como el financiador, en su caso, exijan el pago de todos los plazos pendientes si el comprador se retrasa en el pago de dos o del último de ellos. Al vendedor también se le permite, en este supuesto, optar por resolver el contrato, teniendo derecho a una cantidad por tenencia y depreciación de la cosa y en el caso de que la misma se haya deteriorado.

OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL CONTRATO

Los bienes sobre los que recae la venta han de ser cosas muebles corporales y que puedan ser identificadas perfectamente, quedando excluídas las operaciones realizadas sin ánimo de lucro, las que están garantizadas con prenda o hipoteca, las de productos destinados a la reventa y los contratos de arrendamiento financiero.

El contrato ha de formalizarse necesariamente por escrito y ha de incluir obligatoriamente una serie de cláusulas que la propia Ley determina, destacando especialmente, además de las que son habituales en todo contrato de compraventa, las relativas a:

  • Precio de venta, importe del desembolso inicial, parte que se aplaza, parte financiada y, en su caso, capital del préstamo.
  • En operaciones con interés, la relación del importe, número y periodicidad de los pagos, así como el importe total de los pagos (si es posible).
  • Tipo de interés nominal y fórmula para determinar el interés variable, indicación de la tasa anual equivalente y las condiciones en que éste podrá modificarse.

La Ley señala, asimismo, las consecuencias que se derivan de la omisión en el contrato de este tipo de cláusulas obligatorias, consistiendo, por lo general, en una reducción en la obligación de pago del comprador.

Los contratos serán inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que se integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles y llevarán los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Además, si se realiza esta inscripción y el contrato es formalizado en modelo oficial, en caso de incumplimiento, el acreedor cuenta con un procedimiento especial, que le permite dirigirse exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos -aparte de la posibilidad de ejercitar las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan -.

DERECHOS Y GARANTIAS

Debido a que lo realmente perseguido con esta mueva regulación es una mayor protección del comprador en este tipo de contratos, existen una serie de artículos que establecen derechos y garantías para el mismo.

Destaca principalmente la facultad que se le otorga al consumidor de desistir del contrato. Esta facultad, a la que no se puede renunciar, ha de ejercitarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega de la cosa y ser comunicada de forma clara al vendedor y, si lo hay, también al financiador. Además, se requiere que el bien no haya sido usado y que se devuelva al vendedor en perfecto estado, reintegrando también el valor del préstamo en el caso de que exista. Para este supuesto de desistimiento, podrá pactarse en el contrato una indemnización para el vendedor que no supere la quinta parte del precio del bien.

Otro derecho del que dispone el comprador y que puede llevar a cabo en cualquier momento del contrato es el de pagar anticipadamente el precio pendiente que en un primer momento resultó aplazado. En estos casos no se le exigirá el pago de los intereses que de respetarse los plazos iniciales le corresponderían al vendedor, aunque sí suele pactarse una compensación.

La Ley también recoge una serie de garantías para asegurar el cumplimiento del contrato: se permite que el vendedor exija el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato si el comprador se demora en el pago de dos plazos o del último de ellos. En caso de resolución, al vendedor le corresponderán determinadas cantidades por la tenencia y depreciación de la cosa, así como una indemnización por su deterioro. Si existe un financiador en la operación éste tendrá también derecho a exigir todos los plazos pendientes en caso de impago. Sin embargo, la falta de pago en los plazos convenidos puede deberse a determinadas causas, que si son consideradas justas por los Tribunales darán lugar a que estos señalen otros nuevos.