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LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: LA CONSAGRACIÓN DE UNA REALIDAD

La Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales -en adelante, LSP-, cuya entrada en vigor se producirá el día 16 de junio de 2007, pretende ofrecer una respuesta a la evolución en el ejercicio de las actividades profesionales, que ha transitado desde su prestación por un único profesional -“el médico”, “el abogado”, o “el arquitecto”, por ejemplo-, a su ejecución por un equipo de profesionales organizados en función de criterios objetivos de división y especialización del trabajo -“clínica”,”bufete”, o “estudio”, por seguir con los ejemplos citados-.

La LSP viene así a consagrar una realidad creciente e inexorable tendencia -la prestación de servicios profesionales a través de sociedades-, con la declarada finalidad de aportar seguridad jurídica en una materia carente de regulación. Constituye objetivo preferente de dicha normativa clarificar -mediante su determinación y ampliación- el régimen de responsabilidad de dichas sociedades, así como de los profesionales integrados en ellas; de tal forma que, en beneficio del cliente, queden determinados los sujetos respectivamente responsables en cada caso.

La relevancia de dicha regulación no sólo resulta de la trascendencia de la materia objeto de la misma -ejercicio en común de una actividad profesional a través de sociedades-, sino de las graves consecuencias que la misma normativa contempla con relación a aquellos sujetos que no se ajusten, o adapten, en la medida necesaria y plazos dispuestos en cada caso, a sus previsiones.

A continuación, intentaremos realizar una exposición de carácter general acerca de la regulación contenida en la LSP, a través de la respuesta a una serie de aspectos clave planteados a la vista de dicha normativa.

¿QUÉ ES UNA “SOCIEDAD PROFESIONAL”?

Resulta esencial conocer la definición legal de las “sociedades profesionales” en orden a determinar a qué concretos sujetos va destinada esta norma y, por tanto, cuales están vinculados por la misma y, consecuentemente, obligados a su cumplimiento.

Pues bien, las sociedades profesionales son aquellas “que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional”, precisando la propia LSP lo que se ha de entender por “actividad profesional” y por “ejercicio en común”.

La LSP dispone que “actividad profesional” es “aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.”

Por otra parte, dicha Ley entiende que concurre el “ejercicio en común de actividad profesional” “cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y les sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional”.

¿QUÉ TIPO DE SERVICIOS PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES PROFESIONALES?

El objeto social de las sociedades profesionales viene legalmente predeteminado, de tal forma que tales sociedades “únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales”.

No obstante, apuntada la exclusividad de su objeto social, sí cabe que dichas sociedades ejerzan varias actividades profesionales –“sociedades multidisciplinares”, conforme a la terminología de la propia LSP-, siempre que la legislación vigente no haya declarado específicamente su incompatibilidad.

¿QUÉ NORMAS CONCRETAS HAN DE SEGUIR LAS SOCIEDADES PROFESIONALES A LA HORA DE EJECUTAR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS?

La sociedad profesional sólo podrá prestar los respectivos servicios a través de personas legalmente habilitadas para el ejercicio de la profesión en cuestión“colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente”, precisa la Ley-. A tal efecto, la LSP incluso dispone que la sociedad y el cliente podrán acordar, con anterioridad a la iniciación de la relación, que la primera ponga en conocimiento del segundo los “datos identificativos” del concreto profesional que, de forma efectiva, va a prestar los servicios profesionales contratados.

En todo caso, la sociedad profesional habrá de ejercer su actividad con pleno respeto a las normas deontológicas y disciplinarias propias de la correspondiente actividad profesional.

¿QUÉ FORMA HAN DE ADOPTAR LAS SOCIEDADES PROFESIONALES?

Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes mercantiles o civiles; figurando, en cada caso, en su denominación social, junto a la indicación de la respectiva forma social -sociedad anónima, de responsabilidad limitada o civil, por ejemplo-, la expresión “profesional”, o su forma abreviada “p” -de tal forma que la abreviada de una sociedad de responsabilidad limitada profesional, será “S.L.P.”-.

La LSP dispone que la formalización del contrato de sociedad profesional se realizará en escritura pública, así como que dicha escritura de constitución deberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Cabe destacar que dichos requisitos rigen, igualmente, con relación a las Sociedades Civiles Profesionales constituidas con arreglo a la Ley que nos ocupa.

Asimismo, cualquier modificación en el contrato social -señaladamente, cualquier cambio de socios o/y administradores- deberá hacerse constar en escritura pública y procederse a la respectiva inscripción en el Registro Mercantil.

Por último, la sociedad profesional ha de inscribirse, asimismo, en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda en cada caso.

¿QUIÉNES PUEDEN SER SOCIOS DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL?

La LSP contempla la posibilidad de que un sujeto “no profesional” -persona no habilitada legalmente para el ejercicio de la actividad profesional objeto de la sociedad respectiva- sea socio de una sociedad profesional, sin embargo no regula su situación más que por exclusión, al establecer el régimen de los “socios profesionales”.

En definitiva, los socios no profesionales podrán participar en la sociedad en la medida en que se respeten las cuotas de participación en el capital social y, en su caso, en el órgano de administración, que la propia LSP establece, imperativamente, a favor de los socios profesionales.

¿QUÉ SUJETOS TIENEN LA CONSIDERACIÓN LEGAL DE “SOCIOS PROFESIONALES”?

En primer lugar, las personas físicas que reúnan los requisitos necesarios para el ejercicio de la respectiva actividad profesional y que la ejerzan, de forma efectiva, en el seno de la sociedad en cuestión.

Además, tienen tal consideración las sociedades profesionales inscritas en los respectivos colegios profesionales que participen en otra sociedad profesional.

A tal efecto, cabe precisar que la consideración legal de socio profesional viene determinada, no por el hecho de la mera concurrencia en el sujeto de la habilitación para el ejercicio de los servicios profesionales constitutivos del respectivo objeto social, sino por la efectiva prestación por su parte de dichos servicios en el seno de dicha entidad. De tal forma que, aún para el caso de que el sujeto ostentare dicha habilitación, si el mismo no ejerciere de forma efectiva conforme a lo expuesto, carecería de la condición de socio profesional -pasando a ostentar, en su caso, la de socio no profesional-, hecho que podría dar lugar a una modificación en el “reparto de poder” dentro de la sociedad, llegando incluso a suponer la incursión en causa de disolución si no se procediere a su regularización.

¿QUÉ PARTE DE LA SOCIEDAD HA DE PERTENECER A LOS SOCIOS PROFESIONALES?

En las sociedades capitalistas -sociedades anónimas y limitadas- las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto han de pertenecer a los socios profesionales.

En las sociedades no capitalistas, las tres cuartas partes del número de socios han de ser profesionales, perteneciéndoles a éstos, asimismo, las tres cuartas partes del patrimonio social.

¿QUÉ SOCIOS PODRÁN FORMAR PARTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN?

Si el órgano de administración de la sociedad profesional fuere colegiado, los socios profesionales han de representar las tres cuartas partes de sus miembros -si existiera en su seno consejero/s delegado/s, dicha función corresponderá, igualmente, a uno de dichos socios- y en el caso de que el dicho órgano fuere unipersonal, necesariamente ha de venir ostentado por un socio profesional.

¿QUÉ CONSECUENCIAS TENDRÍA UN INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS PROFESIONALES EN EL CAPITAL O EN EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN?

La LSP dispone expresamente que el cumplimiento de dichos requisitos debe mantenerse a lo largo de “toda la vida de la sociedad profesional”, estableciendo para la regularización de un sobrevenido incumplimiento un plazo máximo de tres meses, sancionando su infracción mediante la calificación de dicha situación como “causa de disolución obligatoria”.

¿QUIÉN ASUME LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL?

En primer término, sin perjuicio de la normativa reguladora de la concreta forma social adoptada, de las deudas sociales responderá la propia sociedad con todo su patrimonio. A tal efecto, la LSP establece que dichas sociedades deberán concertar un seguro de responsabilidad civil en garantía de las responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio de su actividad.

Capítulo aparte merecen las deudas sociales derivadas de los “actos profesionales propiamente dichos”, estableciendo la LSP la responsabilidad solidaria tanto de la propia sociedad, como del concreto profesional actuante.

Por último, resulta muy conveniente destacar que la LSP dispone una extensión de dicho régimen de responsabilidad a todos aquellos supuestos en los que -aún sin haberse constituido como sociedad profesional conforme a esta Ley- dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional, estableciendo la responsabilidad solidaria de todos los profesionales respectivos con relación a “las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio (colectivo) de la actividad profesional”.

¿QUÉ CONCRETAS OBLIGACIONES IMPONE LA LSP A LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR Y EN QUÉ PLAZO HAN DE CUMPLIRSE?

Las sociedades que -teniendo por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional- se constituyan a partir de la entrada en vigor de la LSP “deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.”

Por su parte, las sociedades que se hubieren constituido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, vienen sujetas a la obligación de adaptación a las previsiones de la LSP, mediando la respectiva inscripción en el Registro Mercantil, a cuyo efecto disponen del plazo de un año desde la entrada en vigor de la LSP, es decir hasta el 16 de junio de 2008.

¿QUÉ CONCRETAS CONSECUENCIAS DERIVARÍAN DE LA FALTA DE ADAPTACIÓN EN PLAZO A LAS DISPOSICIONES DE LA LSP?

En primer término, transcurrido el indicado plazo de un año, si no se ha llevado a cabo la adaptación, la sociedad en cuestión vendrá sancionada con el denominado “cierre registral”, es decir, el Registro Mercantil no inscribirá documento alguno -salvo aquellos tasados que la propia Ley exceptúa- con relación a dicha entidad.

No obstante, transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la LSP -finalizado el 16 de diciembre de 2008– sin que hubiere tenido lugar la reiterada adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la Ley sanciona dicho incumplimiento con la disolución de pleno derecho de la sociedad en cuestión, con su inmediata cancelación por parte del Registrador Mercantil.

En definitiva, a través de las líneas precedentes no hemos tenido otra pretensión que la puramente informativa acerca de la promulgación y próxima entrada en vigor de una nueva Ley que alumbra un nuevo tipo de sociedad, abordando, brevemente, una serie de concretos extremos que entendemos de interés -advirtiendo que la LSP tiene un contenido más amplio, incluyendo su regulación otras cuestiones aquí orilladas por meras y obvias razones de espacio y sistemática-. Por último, no nos resta más que advertir, a aquellos sujetos a los que resulta de aplicación la reiterada norma, acerca de su obligatoria adaptación a las disposiciones de la misma, de los plazos en que ésta ha de llevarse a cabo y de las sanciones que podrían llegar a sufrir para el caso de que dejaren transcurrir los respectivos plazos sin haber completado dicha adaptación.

RAFAEL GONZÁLEZ DEL RÍO
Abogado