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El empresario principal -sea fabricante, importador o mayorista- necesita comercializar sus productos, y puede hacerlo directamente por sus propios medios o a través de distribuidores, agentes o concesionarios.

Los distribuidores operan revendiendo mercancías adquiridas previamente, por cuenta y en nombre propio, siendo su ganancia el margen o beneficio comercial. El agente, por el contrario, actúa siempre por cuenta ajena, consistiendo su ganancia, por regla general, en una comisión.

El agente percibe su retribución directamente del empresario principal; el distribuidor, en cambio, deriva su ganancia de los clientes a quienes revende, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones.

Por su parte el concesionario, como una modalidad de distribuidor, además de comprar y revender los productos, presta servicios de asistencia técnica a los clientes.

LOS CONTRATOS DE DURACIÓN INDEFINIDA

La Jurisprudencia establece que no se puede asignar carácter de perpetuidad a los contratos de distribución o agencia, y que por ello, en estos casos, debe reconocerse a cualquier de las partes, la facultad de desistir del contrato en cualquier momento (denuncia o desistimiento at nutum), sin que esto en sí mismo comporte abuso de derecho.

El ejercicio de esta facultad está sometida al principio de la buena fe (art. 7.1 y 1.258 del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio y art. 5 de la Ley de Competencia Desleal). Principio que según la Jurisprudencia, impone la necesidad de respetar un plazo de preaviso, que, a falta de pacto, deberá ser el que marquen los usos o será el adecuado, según las circunstancias (a título de ejemplo, en el art. 25 de la Ley sobre Contrato de Agencia se establece un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses).

Algunas sentencias del Tribunal Supremo, hacen referencia a que concurra una justa causa o motivo para el desistimiento. Una interpretación sería considerar necesario un incumplimiento o una actuación desleal de la otra parte, pero realmente no estaríamos ante la figura del desistimiento sino ante la facultad de resolución por incumplimiento prevista en el art. 1124 del Código Civil. Otra interpretación sería sostener que justa causa se refiere a que la decisión de desistir no sea caprichosa o arbitraria (que no sea abusiva), en definitiva que existan unos motivos para hacerlo y que estos sean legítimos y no puedan calificarse de maliciosos (a título de ejemplo, el art. 25 de la Ley sobre Contratos de Agencia establece que cualquier de las partes puede extinguir el contrato indefinido de forma unilateral, exigiendo únicamente que medie un preaviso por escrito, y sin exigir en cambio que el desistimiento obedezca a una justa causa o motivo).

LA FACULTAD DE RESOLUCIÓN CONTEMPLADA EN EL ART. 1124 DEL CÓDIGO CIVIL

El desistimiento únicamente opera en los contratos de duración indefinida y su razón de ser es evitar la perpetuación en el tiempo de dicha clase de contratos. Por el contrario, la facultad de resolución es la acción que se concede a las partes para poder poner fin al contrato ante el incumplimiento del mismo por la otra, ya sea contrato de duración definida o indefinida (se exige como presupuesto que nos hallemos ante un verdadero y grave incumplimiento del contrato –una acentuada bajada en las ventas, efectuar ventas fuera de la zona geográfica pactada, contratar subdistribuidores sin consentimiento del principal…-, y que la parte que lo invoque haya cumplido con sus obligaciones, y acredite la existencia del incumplimiento).

Cumplidos los requisitos mencionados, se podrá ejercitar con efectos inmediatos sin necesidad de que medie preaviso de clase alguna (art. 26 Ley sobre Contrato de Agencia LCA establece que se podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas).

La resolución por incumplimiento conlleva la extinción del contrato y la falta de legitimación para reclamar indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios (el art. 30 de la LCA lo establece expresamente).

LAS CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS

Cuando no existe justa causa para la resolución de un contrato de distribución o agencia, o se hace con un manifiesto abuso de derechos, o, en ciertos casos, sin mediar el preaviso necesario, el empresario principal puede ser obligado judicialmente al pago de una serie de indemnizaciones al agente-distribuidor, principalmente las denominadas indemnización por perdida de clientela, por falta de preaviso y por inversiones no amortizadas.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que el agente-distribuidor tiene derecho a percibir una indemnización por pérdida de clientela, en ciertos casos incluso con independencia de las causas de resolución del contrato, siempre y cuando su actividad haya reportado ventajas económicas sustanciales al empresario principal y le haya aportado clientela con la suficiente entidad como para justificar esta indemnización. (El art. 28 de la Ley sobre Contratos de Agencia establece que “la indemnización no podrá exceder en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo del contrato, si este fuese inferior”).

En caso de que estemos ante un contrato de duración indefinida y se quiera poner fin al mismo, ejercitando la facultad legal, pactada o implícita de desistimiento, el principal, deberá desistir preavisando con la suficiente antelación, como ya se expuso, ya que en otro caso el agente o distribuidor tendrá derecho a pedir la consiguiente indemnización por daños y perjuicios (art. 1.101, 1.124 y 1.902 del Código Civil), que en la practica se ceñirá a las comisiones o remuneraciones que se hubiesen percibido en el caso de respetarse el preaviso.

Y por último, con relación a la indemnización por inversiones no amortizadas, el empresario principal deberá responder de los daños y perjuicios que la extinción anticipada provoque en el agente –distribuidor, al imposibilitarle la amortización de las inversiones realizadas para la ejecución del contrato, y tanto para la doctrina como para la Jurisprudencia, estas inversiones se refieren a los bienes de inmovilizado susceptible de amortización, tales como instalaciones, maquinaria, etc., que han sido soportados por el agente para llevar a cabo su actividad.

Como en todos los casos, los daños y perjuicios no se presumen, tienen que ser probados por quien los solicite, en este caso por el agente o distribuidor.

IGNACIO DE LA IGLESIA-CARUNCHO
Abogado